Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 21 de Abril de 2022, expediente FRO 024392/2020/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 24392/2020/1/CA1,

caratulado: “Inc. de Apelación en autos DONADIO, D.P. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto (fs.

    13/18, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo se remitirá) y fundado por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 21/42),

    contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2021 (fs. 12),

    que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por D.P.D., ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida…”.

    Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado (fs. 43), fue contestado por la contraria a fojas 46/51. Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A” y que pasaran al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 53).

  2. - La demandada se agravió en primer lugar de que la resolución en crisis omitió por completo la aplicación del artículo 5 de la ley Nro. 26.854, que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

    Que además no se requirió el informe previo previsto por el Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    artículo 4 de la ley Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    antes citada.

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Aseveró que se encuentra comprometido el interés público. Manifestó que la resolución en trato implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley Nro. 26.854. Que además, la medida cautelar dictada impuso una determinada conducta a la demandada, esto es el cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora,

    tornando aplicable el artículo 14 de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

    Sostuvo que la gravedad institucional del fallo en crisis era evidente, pues se encuentra comprometida –nada más y nada menos- la normal y oportuna recepción de la renta pública, lo que vulnera expresa disposiciones legales (artículos 195 del CPCCN y 9 de la ley 26.854).

    La recurrente se agravió por cuanto la resolución que impugnó tiene por configurado el requisito exigido por el artículo 230 del código procesal, esto es la verosimilitud en el derecho, el cual, afirmó, no se cumple en el presente caso. Indicó que resulta clara la insuficiencia e incorrección de los fundamentos dados para tener por configurado el primer extremo de procedencia de la cautelar,

    esto es, la verosimilitud en el derecho.

    Expresó que debe tenerse especialmente en cuenta que siendo lo pretendido una medida cautelar dirigida contra actos de la Administración, la verosimilitud del derecho debe analizase con suma rigurosidad.

    Afirmó que la decisión en revisión resulta arbitraria, pues, sin que mediara declaración de inconstitucionalidad, prescindió de lo dispuesto por el régimen específico que corresponde al impuesto en cuestión.

    Así, el a quo se habría limitado a reflexionar sobre pautas Fecha de firma: 21/04/2022

    establecidas por la Corte Alta en sistema: 22/04/2022 Suprema de Justicia en el Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    precedente citado “G., M.I.”, sin dar cuenta de que se trató de la sentencia de fondo y no de una medida cautelar, y atendiendo las especiales circunstancias del caso traído a su conocimiento, pero desconociendo que nos encontramos frente a una ley vigente, sancionada por el Congreso de la Nación, de conformidad con los procedimientos que la Constitución Nacional contempla, órgano a través del cual el Estado ejerce el poder de imperio en materia tributaria. Que desconocerlo,

    importa una lesión al principio de legalidad (art. 19 CN); de división de poderes (art. 1 CN), al derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal (art. 18 CN).

    Sostuvo que resulta palmario que el Magistrado articuló su decisión sobre argumentos inexistentes y/o aparentes y/o dogmáticos, sin sustento probatorio ni jurídico, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo. Que ello se agravó, al advertirse que el decisorio hace referencia a las afirmaciones parciales del actor que no dan cuenta de la realidad de los hechos, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios.

    Manifestó que el juez aquo consideró que la situación de la actora es “de suma vulnerabilidad”,

    apoyándose en “constancias médicas en algunos casos ilegibles” y, sobre todo, sin considerar que posee capacidad económica para afrontar sus futuros y/o eventuales gastos de salud. Resaltó que percibe dos (2) haberes mensuales. Que en ese contexto, resultaría evidente que la pretendida “vulnerabilidad”, tendría como único objetivo la obtención de una irregular exención impositiva.

    Alegó que no se logró acreditar la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “G.. Que la sola pertenencia a un determinado rango etario, no implica que el actor tenga un “derecho a no Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 22/04/2022

    tributar”, más cuando no existe prueba alguna que permita Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    desvirtuar la presunción de legitimidad de los descuentos efectuados.

    Alegó que resulta claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al accionante en condición diferencial del resto de los jubilados, ya que de lo contrario, se verían afectados los principios de “legalidad” y de “igualdad”, éste último, respecto de quienes con el mismo ingreso previsional si pagan el impuesto. Ello debe analizarse en correlación a la implicancia que el impuesto produzca de manera cierta en el caso concreto,

    probando “gastos extraordinarios” (médicos o de salud) que no fueran reconocidos por la obra social o que no puedan deducirse en la liquidación final del tributo.

    Consideró que corresponde la revocación de la medida cautelar, toda vez que no se halla en absoluto acreditado el fumus bonis iuris, ya que la pretensión no tendría asidero ni en la ley, ni en el precedente G., y menos con la especial rigurosidad que se exige en casos como el presente, en que la medida precautoria va dirigida contra la actividad legislativa, o actos de la Autoridad Pública,

    hallándose comprometida además la percepción misma de la renta fiscal.

    Se agravió de la resolución en revisión,

    en cuanto no individualizó el acto o conducta de la Administración que trasluciría “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta”. Agregó que en nuestro sistema jurídico, la regla indica que no proceden las medidas cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público (art. 195 del CPCCN). Que esa restricción es lógica, porque si el interés público tiene preeminencia sobre el...

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