Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 19 de Abril de 2022, expediente CCF 001767/2021/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 1767/2021/1/CA1 -S.I- INCIDENTE DE

APELACION DE LA DEMANDADA EN AUTOS "MARIÑO

ESTEBAN ROMAN ELIEZER C/ OBRA SOCIAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA NACION S INCUMPLIMIENTO DE

PRESTACION DE OBRA SOCIAL S/ MED. PREPAGA”

Juzgado nº: 10

Secretaría nº: 20

Buenos Aires, de abril de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 15.6.2021 –el que mereció respuesta de la parte actora el 2.8.2021- contra la resolución del 11.6.2021, y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada admitió parcialmente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación otorgar al amparista la cobertura del 100% del tratamiento psiquiátrico correspondiente a una sesión semanal con el Dr. M.A.Z., y la prestación de acompañante terapéutico, de lunes a lunes, seis horas por día, de acuerdo con los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó

    el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, hasta el límite fijado para el módulo “prestación de apoyo”; todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva (cfr.

    decisión del 11.6.2021).

    Ello fue apelado por la demandada el 15.6.2021 y el recurso fue concedido el 15.7.2021.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

  2. La accionada solicitó la revocación del pronunciamiento de lo resuelto sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) no se encuentra configurado el requisito para el dictado de la medida cautelar, como lo es la verosimilitud del derecho.

    En tal sentido, manifestó que no debe autorizarse la cobertura del 100

    % de médicos ajenos a su cartilla, dado que ello violenta el sistema cerrado de afiliación. Agregó que si el actor quiere continuar con su médico psiquiatra, la cobertura debe reconocerse entonces vía reintegro y a los valores previstos para prestaciones de apoyo. Por lo demás, adujo que se ha soslayado que su parte reconoce la prestación social de contención familiar por un monto fijo de $ 15.000, de manera que no corresponde autorizar la figura de acompañante terapéutico, puesto que es una prestación de carácter médico que requiere de la indicación de un médico, circunstancia que no se verifica en autos con la documentación acompañada y b) lo decidido implica un adelanto de jurisdicción sobre el fallo final de la causa.

  3. Primeramente, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

  4. En segundo lugar, cabe destacar que no está

    discutida en el sub lite la condición de discapacitado del amparista, la enfermedad que padece –trastorno afectivo bipolar, problemas relacionados con la limitación de las actividades debido a su discapacidad- ni su condición de afiliado a la demandada (cfr.

    documental agregada a la causa inicialmente).

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de otorgar –cautelarmente- la cobertura de la prestación Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    de acompañante terapéutico, como también el alcance de cobertura de la atención psiquiátrica.

  5. Para comenzar, es importante señalar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,

    promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.

    18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar,

    pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta...

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