Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Abril de 2022, expediente FRO 021803/2020/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente nro. 21803/2020/1/CA1, caratulado:

Inc. de Medida C. en autos: S., R.M. c/

AFIP s/ amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N°

1 de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, contra la resolución de fecha 07 de octubre de 2020, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado, se elevaron los autos, disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase al Acuerdo,

por lo que quedaron a estudio.

2.- La demandada se agravió en primer lugar de que la resolución en crisis omitió por la aplicación de las previsiones de la ley Nro. 26.854,

Aseveró que se encuentra comprometido el interés público y existe gravedad institucional, pues se encuentra afectada la oportuna recepción de la renta pública.

Expresó que el derecho invocado no es verosímil. Denuncio la falta de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en la actuación administrativa. Se quejó en razón de que el juez a quo, de manera escueta y dogmática, tuvo por configurado el peligro en la demora, siendo que en la causa no existe. Se agravio también, indicando la ausencia de los demás requisitos de la ley 26.854.

Por ultimo peticionó que se revoque la resolución dictada y formuló reserva del Caso Federal.

Y Considerando:

Fecha de firma: 20/04/2022

1.- Analizados los agravios expuestos Alta en sistema: 21/04/2022

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

35130068#324210314#20220419111853800

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

por la recurrente cabe tener siempre presente que, en principio, para la concesión de medidas cautelares debe partirse de un criterio amplio, que ha de trocar en restrictivo cuando éstas se pretenden contra actos de la administración pública, habida cuenta de la presunción de legitimidad de que gozan, y tanto más si se trata de órdenes de innovar o no innovar (así Palacio, L.E. y A.V., A. en: “Código procesal civil y comercial de la Nación, explicado ...”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990,

tomo quinto, página 58). Concretamente ha señalado la doctrina, en el aspecto que nos ocupa, que “En tal sentido,

se ha dicho inveteradamente que la prohibición de innovar respecto de los actos de los poderes públicos debe ser apreciada con criterio restrictivo, es decir, frente a los mismos es nota específica su carácter excepcional

(A.,

R. y otros en: “Medidas cautelares”, Astrea, Buenos Aires, 1999, página 282). Igualmente la CSJN en Fallos:

313:1420 y 318:2431, entre muchos, criterio ratificado en el precedente “EFECON” de fecha 07 de diciembre de 2004 y en “FERRARI” del día 29 de agosto de 2006.

2.- También es de considerar que en el primero de los artículos del CPCCN que regula las normas generales para la concesión de medidas cautelares, el 195, el legislador plasmó en su último párrafo lo siguiente: “Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte,

obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado…

(el subrayado es mío) tal como ya lo destaqué en mi voto de los Acuerdos Nros. 366/11-CI, 367/11-CI y 121/13 de esta Sala. Agrego ahora que el precepto de marras ha sido ratificado por la ley 26.854.

  1. - Por otra parte es de tener en cuenta lo decidido por la CSJN

    Fecha de firma: 20/04/2022 en la causa “Dejeanne, O.A. en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, en la cual nuestro máximo tribunal,

    haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, revocó la sentencia que había hecho lugar al amparo. Consecuentemente y dado que el presente caso resulta, cuanto menos en principio,

    por completo asimilable al resuelto por el tribunal cimero,

    corresponde revocar la sentencia en crisis en tanto ordenó la cautelar atacada. Esto por cuanto si nuestro máximo tribunal al resolver el fondo de una acción como la del principal de autos a que accede la medida en revisión, consideró que la del amparo no resulta ser la vía apta para la elucidación del tema propuesto por su promotora, va de suyo que deberá

    seguirse tal criterio, de modo que más temprano que tarde la cautelar quedará sin sustento alguno. Siempre dejando a salvo la posibilidad de que en un análisis más profundo de la causa que el exigido en las presentes circunstancias, surgieran elementos diversos a los tenidos en cuenta por la CSJN que ameritaran una solución igualmente diferente.

  2. - Por las razones expuestas propugno al acuerdo revocar el pronunciamiento de la anterior instancia, con el consecuente rechazo de la cautelar venida en revisión.

    Respecto de las costas de esta alzada, corresponde distribuirlas por su orden atento la falta de oposición al recurso (art. 68 segundo párrafo del CPCCN por remisión del art. 17 de la Ley 16.986) y en relación a los honorarios profesionales se regularan en el 30% de lo que se fije en primera instancia para esta incidencia.

    Es mi voto.

    El Dr. J.G.T. dijo:

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

  3. - Disiento en esta oportunidad con la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    solución propuesta por el Dr. F.L.B.

    en base a las siguientes consideraciones.

    Corresponde analizar la procedencia de la medida cautelar a la luz de los recaudos exigidos a tal fin,

    como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (artículo 230 del CPCCN).

    En relación al primer requisito, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad” (conf. Fallos 306:2060).

    Como ha sido resuelto por el a quo, las cuestiones planteadas en el presente caso deben analizarse bajo los...

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