Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 017278/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 13 de abril de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 17278-2021, caratulados “Incidente N° 1 –

Actor: M., G.E. - Demandado: EN - AFIP – Ley 20.628 s/

Inc. de Medida Cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2021, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. G.E.M. -previa caución juratoria que debía prestarse en autos- y, consecuentemente, ordenó a la demandada a que, en el término de 10 (diez) días de notificada la presente, se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre la prestación jubilatoria del actor.

    A su vez, dispuso que el plazo de la medida sería fijado por el término de 6 (seis) meses, o hasta tanto se dictara la sentencia de fondo (conf. primera parte del primer párrafo del art. 5 de la ley 26.854).

    Para decidir del modo indicado, sostuvo que las cuestiones planteadas en el sub examine, resultaban sustancialmente análogas a las decididas por dicho Tribunal en la causa N° 10818/2020

    RENA, L.A. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    con fecha 29/9/2020, a cuyos fundamentos se remitió por razones de brevedad,

    los que, a su vez, consideró que no han sido alterados por la sanción de la Ley 27.617.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 30 de diciembre de 2021 el Fisco Nacional dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas el 17 de febrero de 2022.

    Por auto del 17 de marzo de 2022, la Sra. Jueza de grado desestimó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  3. Que la demandada se agravia por cuanto pone de relieve que la Sra. Jueza de grado optó por hacer lugar a la medida cautelar sin tener en consideración la identidad de objeto que se verificaba en el Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    proceso, en franca violación a lo expresamente dispuesto por la letra de la Ley 26.854.

    Expone que, el pronunciamiento en pugna devino en una resolución anticipada de la cuestión de fondo, sin haber atravesado la etapa contradictoria correspondiente, en la cual su parte pudiera cuestionar los fundamentos y la prueba de la parte actora, y a su turno ofrecer la prueba que hacía a su derecho.

    Destaca que, esta suerte de “adelanto de jurisdicción”

    vulneró seriamente el derecho de defensa de su mandante, así como el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    A su vez, sostiene que agravia a su mandante lo arbitrario de la sentencia, ya que no existe argumento alguno que desvirtúe las fundadas manifestaciones de su parte.

    Advierte que, la sentencia se limita remitir a fallos de otros tribunales y de la CSJN, sin siquiera analizar sus argumentos puntuales,

    ni esgrimir un solo motivo propio por el cual rechazar justificadamente la postulación del fisco.

    Arguye que, dicha falta de argumentación resulta especialmente grave por tratarse de una medida cautelar dictada contra el Estado Nacional, que afecta la recaudación de tributos que sirven para el funcionamiento del mismo, y que –por ello– tienen un ordenamiento propio que recepta su carácter restrictivo.

    Asevera que, no se advierte que se haya demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre el litigante sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención.

    De tal modo, puntualiza que los porcentajes retenidos se diferencian del precedente “G.” en el cual las retenciones oscilaron entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso y se encuentran también muy por debajo del 35% de retención receptado por la CSJN como límite de la confiscatoriedad.

    Refiere que, no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido dentro del concepto de “vulnerabilidad” referenciado por la CSJN en el fallo “G..

    Remarca que, no se observa la situación de extrema urgencia por la cual se deba otorgar la medida cautelar con los elementos arrimados por el actor.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Sostiene que, no puede aplicarse –sin más– la jurisprudencia de nuestra CSJN, si las características fácticas de ambos casos no son idénticas, y mucho menos, se podrá hacer, como en la presente, un “recorte” de las partes que se quisieron resaltar de diversos fallos de manera tal que el resultado final sea una declaración automática y absoluta de inconstitucionalidad para el universo total de contribuyentes (jubilados).

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Asimismo, señala que agravia a su mandante el evidente desconocimiento por parte de la sentencia de que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo 2° de la ley del tributo.

    Aduce que de lo expuesto y, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de...

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