Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 013977/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 13 de abril de 2022.-

VISTOS estos autos 13.977/2021/1 caratulados “Incidente N° 1 - Actor:

Bedana SA Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa - SIMI 291316K y otro s/Inc. apelación” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 21/12/2021, el señor juez de grado admitió la medida cautelar solicitada por Bedana SA y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA y a los organismos intervinientes que se abstuvieran de requerirle a la nombrada firma la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    con el estado “salida”, establecida por resolución conjunta general 4185-

    E/2018, así como de lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción 523-E/2017 y 5/2018 y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa 1/2020 y sus modificatorias; disponiendo que, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos establecidos en las normas aplicables, permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, la liberación a plaza y la comercialización de la mercadería involucrada en la declaración “21 001 SIMI 291416 K”, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos o se cumpliera con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5° de la ley 26.854.

    Fijó, como contracautela, una caución real de $100.000

    (cien mil pesos).

    Para así decidir, tras referir los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y el marco normativo involucrado en autos, el señor magistrado destacó que de las constancias de la causa surgía que la solicitante había presentado la información requerida mediante el SIMI, así como también la solicitud para obtener la autorización de la Licencia No Automática de Importación; y que si bien el Ministerio de Desarrollo Productivo refirió que la baja de la declaración respondía a la falta de cumplimiento del pedido de información dispuesto en los términos del artículo 3° (sic) de la resolución SC 523-E/2017, dicha dependencia omitió acreditar haber efectuado tal requerimiento.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, tras recordar el alcance del artículo 5°, inciso d), del decreto 1759/1972, tildó de contradictorias las manifestaciones de la autoridad ministerial en torno a la falta de cumplimiento de la importadora respecto de la Declaración Juradas de Composición de Producto (DJCP), toda vez que de las capturas de pantalla acompañadas del servicio “Intervenciones de Terceros Organismos” surgía que el código “BI38: Intervención SCE-DJCP”

    correspondiente a la declaración SIMI objeto de autos, se encontraba con estado “Auto total”; sumado a que la normativa rectora en la materia no exigía que se acompañara copia digitalizada de tales documentos.

    Así las cosas, sostuvo el decisor, que vencidos los términos normativamente previstos para que la autoridad administrativa decidiera en la materia, habiendo la solicitante cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, en la especie se respetó la finalidad establecida en el régimen en cuestión en cuanto a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que corresponde a cada una de ellas; y siendo la requerida quien -en cambio- incumplió con la reglamentación aplicable, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación peticionadas, lo que importaba -en los hechos- un obstáculo irrazonable para la importación (conf. artículo 4º de la resolución conjunta general 4185/2018).

    Destacó que el tiempo transcurrido desde la solicitud de otorgamiento, sin mediar respuesta alguna, excedía irrazonablemente los plazos fijados por la propia resolución cuestionada para que la autoridad de aplicación se expidiera al respecto, encontrándose el particular imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar -en formato papel ni en la página web creada al efecto- las “observaciones”

    formuladas por el organismo competente ni las circunstancias que las motivaron; comportando ello una vía de hecho administrativa que afectaba el derecho de defensa de la accionante por implicar una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Agregó que, en el presente caso, se verificaban indicios serios y graves con relación a la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa en cuanto no otorgó -dentro de los plazos fijados al efecto-

    el estado de “salida” a la declaración informativa correspondiente en el SIMI.

    Reflexionó que supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del término razonable establecido generaría -de no accederse a la tutela solicitada-

    perjuicios graves a la actora que tornarían -en principio- de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial.

    Señaló que no se advertía una identificación con la pretensión de fondo, porque esta residía en la declaración de inconstitucionalidad de las normas antes citadas y el objeto de la medida cautelar solicitada, en cambio, en la suspensión de los efectos de dichas normas, con el fin de que se permitiera la oficialización del despacho de importación de la mercadería, su liberación a plaza y comercialización,

    absteniéndose de requerir el estado de salida de la presentación en el SIMI.

    Agregó que el requisito del peligro en la demora se encontraba configurado, en la medida que no podía quedar pendiente toda la operación de importación a la expedición del SIMI, cuando se encontraba vencido el plazo establecido para ello, porque tal circunstancia generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela- perjuicios patrimoniales de muy dificultosa reparación para la actora en la medida que la conducta de la demandada afectaría su giro comercial habitual y,

    en cambio, no se advertía que con la liberación de dicha exigencia se afectase un interés público al que debiera darse prevalencia.

    Luego, respecto de la DJCP, señaló que la importadora habría acompañado la vinculada a la declaración SIMI objeto de autos,

    oficializada el 30/6/2021, que fue presentada el 24/6/2021, por lo cual se encontraría próxima a vencerse su vigencia; resultando irrazonable y excesivo requerir la tramitación de nuevas DJCP ya autorizadas, más aún teniendo en cuenta que la actora debió requerir la presente medida cautelar a fin de que se permitiera la oficialización de los despachos de Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que detallara en el escrito de inicio.

    Finalmente, en orden a la exigencia establecida en el artículo 10 de la ley 26.854, dada las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (conforme lo establecido en el artículo 199 del CPCCN), la naturaleza del pleito, sumado al hecho que las normas cuestionadas no tenían naturaleza tributaria ni arancelaria y que la suspensión de las resoluciones cuestionadas no resultaban en el caso susceptibles de generar un daño o menoscabo de patrimonial grave,

    encontró justificado en el presente caso exigir la prestación de la caución real antes referida.

  2. Si bien la AFIP - DGA apeló, el señor juez declaró

    desierto su recurso por no haber sido fundado en término.

  3. El Ministerio de Desarrollo Productivo también apeló, fundando debidamente su pretensión.

    Planteó que el señor juez de grado habría omitido considerar lo previsto en el artículo 14 de la ley 26.854, ocasionándole un perjuicio irreparable.

    Sostuvo que por la resolución atacada se habría efectuado una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable,

    ignorando los hechos probados en la causa.

    Alegó que se habría incurrido en un supuesto de arbitrariedad, en la medida en que se decidió sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo informado por su parte oportunamente,

    excediendo el marco cognoscitivo dentro del que se podía dictar válidamente la resolución en cuestión.

    Resaltó que, al presentar el informe del artículo 4° de la ley 26.854, hizo saber que la solicitud “21 001 SIMI 291416 K” se encontraba en estado “Baja Art. 4” dado que la importadora no cumplimentó con lo exigido por el artículo 3º de la resolución SC

    523-E/2017 y modificatorias.

    Al punto, refirió que la actora presentó un Anexo de la resolución SC 523-E/2017 equivocado, incumpliendo con el artículo 3°,

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    puntos 3°, 4°, 5° y 6°; omitiendo -a su vez- acompañar copia digitalizada de la DJCP exigida por la resolución MP 404/2016.

    Afirmó que no correspondía al Poder Judicial verificar si la actora dio acabado cumplimiento -o no- con los requerimientos cursados.

    Consideró inapropiada la remisión a pronunciamientos dictados en casos que no resultaban idénticos ni asimilables al de autos;

    ello atento a las particularidades que presentaban los hechos aquí

    acaecidos respecto de la normativa involucrada y la inexistencia de pruebas concluyentes que dieran cuenta de los extremos requeridos en orden a la procedencia del excepcional...

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