Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 12 de Abril de 2022, expediente FRO 010758/2020/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 10758/2020/1/CA1,

caratulado: “Inc. de Apelación en autos ORELLANO, E.D. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (originario del Juzgado Federal Nro. 1

de la ciudad de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 45/73, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo se remitirá), contra la resolución de fecha 02 de octubre de 2020 (fs. 32), que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por E.D.O., ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida. A efectos de su cumplimiento,

    ofíciese a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en los términos establecidos en el considerando que antecede…”.

    Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado (fs. 74), no fue contestado por la contraria. Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 110).

  2. - La demandada se agravió en primer lugar de que la resolución en crisis omitió por completo la Fecha de firma: 12/04/2022

    Alta en sistema: 13/04/2022 aplicación del artículo 5 de la ley Nro. 26.854, que ordena Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

    Que además no se requirió el informe previo previsto por el artículo 4 de la ley antes citada.

    Aseveró que se encuentra comprometido el interés público. Manifestó que la resolución en trato implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley Nro. 26.854. Que además, la medida cautelar dictada impuso una determinada conducta a la demandada, esto es el cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora,

    tornando aplicable el artículo 14 de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

    Sostuvo que la gravedad institucional del fallo en crisis era evidente, pues se encuentra comprometida –nada más y nada menos- la normal y oportuna recepción de la renta pública, lo que vulnera expresa disposiciones legales (artículos 195 del CPCCN y 9 de la ley 26.854).

    La recurrente se agravió por cuanto la resolución que impugnó tiene por configurado el requisito exigido por el artículo 230 del código procesal, esto es la verosimilitud en el derecho, el cual, afirmó, no se cumple en el presente caso. Indicó que resulta clara la insuficiencia e incorrección de los fundamentos dados para tener por configurado el primer extremo de procedencia de la cautelar,

    esto es, la verosimilitud en el derecho.

    Expresó que debe tenerse especialmente en cuenta que siendo lo pretendido una medida cautelar dirigida contra actos de la Administración, la verosimilitud del derecho debe analizase con suma rigurosidad.

    Cuestionó la resolución en crisis en cuanto no individualizó el acto o conducta de la Fecha de firma: 12/04/2022

    Administración que trasluciría Alta en sistema: 13/04/2022 arbitrariedad o ilegitimidad Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    manifiesta.

    Alegó que no se logró acreditar la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “Garcia” y que puedan ser relacionados con la “capacidad contributiva potencial” para diferenciar a la actora jubilada de otros.

    Indicó que la valoración efectuada por el magistrado a quo, respecto al requisito de verosimilitud del derecho resulta dogmática e insuficiente, ya que no se encuentra debidamente sustentada en las circunstancias de hecho acreditadas en el expediente mediante la prueba que se encuentra a cargo de la parte que pretende ser excluida del régimen legal, no resultando adecuado efectuar una simple remisión a la situación de hecho que la Corte tuvo por probada en “G..

    Consideró corresponde la revocación de la medida cautelar, toda vez que no se halla en absoluto acreditado el fumus bonis iuris, ya que la pretensión no tendría asidero ni en la ley, ni en el precedente G., y menos con la especial rigurosidad que se exige en casos como el presente, en que la medida precautoria va dirigida contra la actividad legislativa, o actos de la Autoridad Pública,

    hallándose comprometida además la percepción misma de la renta fiscal.

    Se agravió de la resolución en revisión,

    en cuanto no individualizó el acto o conducta de la Administración que trasluciría “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta”. Agregó que en nuestro sistema jurídico, la regla indica que no proceden las medidas cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público (art. 195 del CPCCN). Que esa restricción es lógica, porque si el interés público tiene Fecha de firma: 12/04/2022

    Alta en sistema: 13/04/2022 preeminencia sobre el interés privado, no se puede postergar Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    la satisfacción de aquél por preservar una lesión potencial de éste.

    Aseveró que en el caso tampoco se demostró la existencia de peligro irreparable en la demora,

    lo que sumando a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, tornaría doblemente improcedente la medida cautelar despachada. Agregó que no se acreditó que el cumplimiento de la carga impositiva pueda colocar al actor en una situación que torne ineficaz o tardío un eventual pronunciamiento definitivo, favorable a sus pretensiones y que de no hacer lugar a la medida solicitada se irrogaría un perjuicio cuya ulterior reparación fuera imposible por ineficacia de la sentencia favorable.

    Destacó que los haberes de pasividad del actor superan varias veces el ingreso previsional mínimo,

    mientras que las retenciones no serían para nada significativas. Que el haber previsional del mes de mayo/2021

    ascendió a la suma total de $225.108,82, lo que supera largamente el mínimo asignado como beneficio jubilatorio (recordó que para las jubilaciones/pensiones recién estarán gravadas las que superen los 8 haberes mínimos, por lo que la afectación que le representa el impuesto sería proporcionalmente baja).

    Que los ingresos previsionales anuales informados durante el año 2020 fueron de $2.153.476,29 y en año 2019 de $1.648.399,28 (en los primeros 5 meses de 2021

    fue de $1.070.849,11). Agregó que las retenciones durante el 2020 ($175.962,54) aplicadas a sus ingresos previsionales anuales ($2.153.476,29), representan una incidencia menor al 8%. Señaló que durante el año 2019 las retenciones fueron de $171.582,80 y aplicadas a sus ingresos $1.648.399,28 fueron aproximadamente de 10,4% (sin contar otros ingresos) y esta incidencia del impuesto Fecha de firma: 12/04/2022

    Alta en sistema: 13/04/2022

    se redujo en función de la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado...

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