Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 12 de Abril de 2022, expediente FRO 001930/2021/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 1930/2021/1/CA1,

caratulado: “Inc. de Medida C. en autos PIGLIACAMPO,

C.G. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 55/79, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo se remitirá), contra la resolución de fecha 05 de marzo de 2021 (fs. 54), que decidió: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. C.G.P., ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida…”.

    Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado (fs. 80), que fue contestado por la contraria a fojas 106/114, se elevaron los autos,

    disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 119).

  2. - La demandada se agravió en primer lugar de que la resolución en crisis omitió por completo la aplicación del artículo 5 de la ley Nro. 26.854, que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

    Que además no se requirió el informe previo previsto por el artículo 4 de la ley antes citada.

    Fecha de firma: 12/04/2022

    Alta en sistema: 13/04/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Aseveró que se encuentra comprometido el Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    interés público. Manifestó que la resolución en trato implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley Nro. 26.854. Que además, la medida cautelar dictada impone una determinada conducta a la demandada, esto es el cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora,

    tornando aplicable el artículo 14 de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

    Sostuvo que la gravedad institucional del fallo en crisis es evidente, pues se encuentra comprometida –

    nada más y nada menos- la normal y oportuna recepción de la renta pública, lo que vulnera expresa disposiciones legales (artículos 195 del CPCCN y 9 de la ley 26.854).

    La recurrente se agravió por cuanto la resolución que impugnó tiene por configurado el requisito exigido por el artículo 230 del código procesal, esto es la verosimilitud en el derecho, el cual, afirmó, no se cumple en el presente caso. Indicó que resulta clara la insuficiencia e incorrección de los fundamentos dados para tener por configurado el primer extremo de procedencia de la cautelar,

    esto es, la verosimilitud en el derecho.

    Expresó que debe tenerse especialmente en cuenta que siendo lo pretendido una medida cautelar dirigida contra actos de la Administración, la verosimilitud del derecho debe analizase con suma rigurosidad.

    Cuestionó la resolución en crisis en cuanto no individualizó el acto o conducta de la Administración que trasluciría arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.

    La demandada se agravió en razón de que el juez a quo, de manera escueta y dogmática, tuvo por Fecha de firma: 12/04/2022

    configurado el peligro en la Alta en sistema: 13/04/2022 demora. Remarcó que no todos los Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable. Que en el caso en estudio, las enfermedades que padece el actor no revisten gravedad ni requieren la asistencia de terceras personas.

    Manifestó que la situación fáctica desarrollada por el amparista no es idéntica al precedente “GARCIA”, pues éste se encontraba en un estado de mayor vulnerabilidad en las que se encuentran las personas de la cuarta edad.

    Afirmó que los haberes de pasividad del actor superan varias veces el haber mínimo previsional y también la media nacional (en febrero de 2021 percibió la suma de $226.514,82). Detalló también los bienes que posee el amparista, consumos con tarjeta de crédito y compra de dólares estadounidenses, de los que infiere que tiene capacidad de ahorro.

    Aseveró que en el caso tampoco se demostró la existencia de peligro irreparable en la demora,

    lo que sumando a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, tornaría doblemente improcedente la medida cautelar despachada. Agregó que no se acreditó que el cumplimiento de la carga impositiva pueda colocar al actor en una situación que torne ineficaz o tardío un eventual pronunciamiento definitivo, favorable a sus pretensiones y que de no hacer lugar a la medida solicitada se irrogaría un perjuicio cuya ulterior reparación fuera imposible por ineficacia de la sentencia favorable.

    Atacó también al decisorio en crisis en razón de que la cautelar coincide con la pretensión de fondo,

    transgrediendo así la disposición contenida en el artículo 3,

    inciso 4 de la ley 26.854. Que además, tampoco se cumplió con Fecha de firma: 12/04/2022

    Alta en sistema: 13/04/2022

    el recaudo previsto en el artículo de la citada ley, pues Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    resulta evidente que el despacho favorable de la cautelar importaría una grave afectación del interés público, pues ello provocaría una alteración en materia de recaudación tributaria, viéndose afectada la normal, oportuna y regular percepción de la renta pública, extremo éste que configuraría una hipótesis de gravedad institucional.

    Formuló reserva del Caso Federal.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Analizados los agravios expuestos por la recurrente cabe tener siempre presente que, en principio,

    para la concesión de medidas cautelares debe partirse de un criterio amplio, que ha de trocar en restrictivo cuando éstas se pretenden contra actos de la administración pública,

    habida cuenta de la presunción de legitimidad de que gozan, y tanto más si se trata de órdenes de innovar o no innovar (así

    Palacio, L.E. y A.V., A. en: “Código procesal civil y comercial de la Nación, explicado ...”,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990, tomo quinto, página 58).

    Concretamente ha señalado la doctrina, en el aspecto que nos ocupa, que “En tal sentido, se ha dicho inveteradamente que la prohibición de innovar respecto de los actos de los poderes públicos debe ser...

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