Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Abril de 2022, expediente CAF 009170/2021/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

9170/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: SOTELO, ELIZABETH

MARIA (SUMARISIMO) Y OTRO DEMANDADO: EN-AFIP-LEY

20628 s/INC APELACION; J.. 1

Buenos Aires, 11 de abril de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M. do Pico y L.M.H. dijeron:

  1. Que la señora E.M.S. promovió una acción declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber de retiro que percibe del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares.

    Asimismo, solicitó el cese de los descuentos y el reintegro de los importes retenidos por ese concepto, más sus intereses.

    Requirió el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene la suspensión inmediata de las retenciones por dicho gravamen,

    con sustento en el precedente de Fallos: 342:411, “G., M.I..

  2. Que el juez de primera instancia admitió la medida cautelar (ver el pronunciamiento del 23 de noviembre de 2021).

    Consecuentemente, previa caución juratoria, ordenó el cese de los descuentos que en concepto de impuesto a las ganancias se practican sobre el haber de retiro de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Al fundar su decisión, el juez consideró que las cuestiones planteadas eran sustancialmente análogas a las que examinó en la causa n° 15642/2020 “F., R.J. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 6 de abril de 2021.

    Agregó que la sanción de la ley 27.617 no modificó “lo decidido en el precedente referido, ni tornado abstracta la cuestión debatida en autos”.

    En dicha oportunidad, el juez tuvo por acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho con base en la doctrina emanada del precedente de Fallos: 342:411.

    En cuanto al requisito del peligro en la demora, consideró que “de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable”.

  3. Que, contra esa decisión, la AFIP interpuso recurso de apelación y expresó agravios que fueron replicados por la actora (ver los escritos del 25 de noviembre, y 21 y 30 de diciembre de 2021,

    respectivamente).

    Las críticas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:

    i. El objeto de la medida cautelar se confunde con la pretensión de fondo y, por tanto, el jues no hizo más que adelantar irremediablemente su posición sobre el fondo del asunto, en contravención con lo estipulado en el artículo 3º, inciso 4º, de la ley 26.854.

    ii. No se ponderaron las defensas opuestas en el informe producido en los términos del artículo 4° de la referida ley, ni se verificó

    la acreditación de los requisitos que ese ordenamiento exige para la admisión de las medidas cautelares contra el Estado.

    iii. Se prescindió toda consideración de la sanción de la ley 27.617. Con esa norma, el Congreso Nacional resolvió la problemática Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    9170/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: SOTELO, ELIZABETH

    MARIA (SUMARISIMO) Y OTRO DEMANDADO: EN-AFIP-LEY

    20628 s/INC APELACION; J.. 1

    expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411.

    iv. “[L]os argumentos de vulnerabilidad o falta de capacidad contributiva resultan claramente infundados, concluyendo que en el presente caso, no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad...

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