Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Abril de 2022, expediente CIV 054229/2020/1

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

54229/2020

Incidente Nº 1 - DEMANDADO: GARCIA CHAFUEN, JORGE Y OTROS

s/ ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 07 abril de 2022.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Los Dres. S.S., G.G.C. y J.C.G.C., interponen recurso de aclaratoria solicitando subsidiariamente, se recalifique el mismo como revocatoria “in extremis”,

por entender que existen graves y manifiestos errores en el resolutorio del 19 de noviembre de 2021 que resultan insusceptibles de reparación por otra vía.

Destacan que la decisión referida no respeta el principio objetivo de la derrota y que por tal motivo carece de razonabilidad y congruencia pues se fijó para la parte vencedora la suma equivalente a 2 UMA y para el vencido 11,13 UMA y, agregan, que de ningún modo se encuentra legitimado este último para obtener un honorario superior que la parte vencedora. Además, destacan que recurrieron los tres letrados y no dos como se menciona en el interlocutorio.

II- Tres son las causas de aclaratoria que admite la legislación procesal: 1) la corrección de errores materiales, 2) aclaración de conceptos oscuros y 3) la subsanación de omisiones de algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio -arg. arts. 36, inc. 3 y 166, inc. 2 del Código Procesal- (CNCiv., Sala “C”, R. 378.927, in re “G.

de M., M.c.M., C. s/ divorcio” del 23-4-04, entre otros).

Ciertamente, fueron tres y no dos los letrados que atacaron el pronunciamiento de primera instancia (confr. fs. 251, 254/257, 258,

259/262 y 263/266), atento ello y la existencia de un evidente e involuntario error material de tipeo, cabe rectificar el punto I, del interlocutorio del día 19 de noviembre de 2021, en el sentido que donde dice: “…interponen recurso de apelación los Dres. S.S. y G.G.C.…” debe decir: “….interponen recurso de apelación los Dres. S.S., G.G.C. y J.G.C.…”. Con este alcance se admite la aclaratoria formulada.

III- En cuanto al recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal,

el mismo se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite Fecha de firma: 07/04/2022

Alta en sistema: 11/04/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

dictadas por el presidente de la Sala (conf. doct. art. 273 del Código citado), resultando en principio improcedente ante las resoluciones interlocutorias por cuanto mediante su dictado el...

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