Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 8 de Abril de 2022, expediente FSM 020201/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 20201/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: DEREGIBUS, EZEQUIEL (EN REP

DE SU HIJA I.C.D.B.) DEMANDADO: OSDE

s/INC APELACION” –Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 7 de abril de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 21/12/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por E.D.,

    y ordenó a la accionada Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE-, que brindase a su hija I.C.D.B. la cobertura a través de educación inclusiva en método M., según indicación médica, en la institución Noordwijk Montessori School, sita en la localidad de D.V., Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, para el ciclo 2022/2023, hasta tanto se dictase sentencia u operasen cambios en la dinámica de la enfermedad que según certificado médico ameritasen un giro en el tratamiento.

    Aclaró, que el cumplimiento de lo indicado debería hacerse efectivo por la accionada en el plazo de 48 horas de notificada la presente, debiendo presentar en autos digitalmente las constancias respectivas en el mismo plazo, bajo apercibimiento de tomar los recaudos legales para su efectivización y de aplicar sanciones pecuniarias compulsivas por cada día de retardo.

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    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20201/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DEREGIBUS, EZEQUIEL (EN REP

    DE SU HIJA I.C.D.B.) DEMANDADO: OSDE

    s/INC APELACION” –Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

  2. La recurrente se agravó, considerando que el Juez “a quo” no había apreciado con la prudencia que se requería, los recaudos exigibles para la viabilidad de la medida cautelar innovativa decretada.

    Agregó, que atento a los efectos que se producían desde su dictado, se exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

    Advirtió, que la medida dictada coincidía casi totalmente con la pretensión de la parte actora.

    Adujo, que en autos se pretendía modificar el status quo anterior a la interposición de la demanda,

    ordenando a la accionada a brindar una prestación a la que no se encontraba obligada.

    Señaló, que el magistrado de grado fundaba su decisión en la prescripción de la Dra. A.L. quien, según entendía, no indicaba escolaridad sino apoyo a la integración escolar,

    sugiriendo la continuidad de la escolarización en el mismo establecimiento.

    1. respecto, manifestó que había sido informado a la accionante que esta última prestación era brindada por OSDE con cobertura total por el efector MOEBIUS.

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    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20201/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DEREGIBUS, EZEQUIEL (EN REP

    DE SU HIJA I.C.D.B.) DEMANDADO: OSDE

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    Afirmó, que OSDE había respondido fundadamente el reclamo del amparista mediante CD

    enviada el día 16/12/2021.

    Refirió, que la accionante no había dado cumplimiento con las previsiones reglamentarias para proceder a la libre elección de un establecimiento educativo.

    Expresó, que según fue mencionado por la actora, el colegio N.M.S. no era una escuela especial, sino una escuela común de gestión privada.

    Explicó, que si bien la niña

  3. gozaba del derecho constitucional a la salud, éste se encontraba sujeto a las normas que reglamentaban su ejercicio.

    Puso de relieve, que la Ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todos los requerimientos de las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes pretendieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias hacerlo.

    Explicitó que el Estado garantizaba la posibilidad de que las personas con discapacidad pudieran asistir a cualquiera de las escuelas públicas en las cuales se brindaba escolaridad común, incluso con apoyo a la integración escolar, por lo cual, no 3

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20201/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DEREGIBUS, EZEQUIEL (EN REP

    DE SU HIJA I.C.D.B.) DEMANDADO: OSDE

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    correspondía que la obra social se hiciera cargo del costo de la escuela común privada elegida discrecionalmente por la actora.

    Manifestó, que OSDE solicitaba a los afiliados que antes de requerir cualquier prestación de discapacidad, se asesoraran en forma personal o vía telefonía respecto de la cobertura ofrecida.

    Añadió, que el juez de grado decidió

    arbitrariamente tener por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho, sólo a partir del certificado de discapacidad de la niña.

    Alegó, que no estaba acreditado que la elección del colegio N.M.S. por parte del accionante tuviera alguna relación con la discapacidad de la niña I.

    Sostuvo, que el “a quo” no evaluó que la niña concurría al colegio desde antes de solicitarse su cobertura a la obra social, impidiendo de esa forma que su mandante pudiera asesorarlo en la búsqueda de una escuela común de gestión estatal para su hija.

    Mencionó, que la política de inclusión de las personas con discapacidad garantizada por el Estado,

    aseguraba a los niños con necesidades educativas especiales una vacante en las escuelas comunes públicas.

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    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20201/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DEREGIBUS, EZEQUIEL (EN REP

    DE SU HIJA I.C.D.B.) DEMANDADO: OSDE

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Destacó, que era el afiliado (padres o representantes legales) quien debía realizar los trámites pertinentes para la inscripción del niño en alguno de dichos establecimientos educativos, toda vez que OSDE no tenía potestad legal alguna para realizarlo.

    En ese punto, aseguró que no existía incumplimiento alguno, cuando era la parte actora quien había decidico contratar con la escuela común privada de su agrado, descartando la oferta pública escolar.

    Puso de manifiesto, que no se encontraba acreditado que el accionante hubiera consultado siquiera algún establecimiento educativo de gestión estatal y mucho menos la imposibilidad de que la niña hubiera podido ser inscripta en uno de ellos.

    Consideró que no correspondía que una vez decidido el colegio al que enviarían a su hija, y una vez que la menor se encontrara ambientada,

    pretendieran hacer valer esa inserción para constreñir a la obra social a su cobertura.

    Indicó, que el accionante solicitó la cobertura de escolaridad recién en el mes de noviembre 2021, impidiendo de esa manera que OSDE pudiera al menos realizar un relevamiento de jardines o escuelas 5

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    1 - ACTOR: DEREGIBUS, EZEQUIEL (EN REP

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    cercanos al domicilio del afiliado, a fin de que la niña

  4. pudiera continuar su escolarización.

    O., que el “a quo” dispusiera que OSDE

    debía brindar cobertura para el ciclo 2022/2023, en tanto no había ninguna indicación respecto de la escolaridad para ese periodo. En ese punto, solicitó

    que se revocara la resolución apelada.

    Además, la demandada reprochó que el magistrado no estableciera ningún límite en la cobertura que debía brindar, toda vez que el colegio NOORDWIJK MONTESSORI SHCOOL no era prestador de OSDE.

    De ese modo, peticionó que, en caso de confirmarse la medida dictada, se limitara el valor de reintegro que OSDE debía cubrir, al valor establecido en el plan médico contratado por el amparista para la prestación escolaridad, o bien hasta el...

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