Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Abril de 2022, expediente CAF 016337/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

16337/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: GRUPO ISOLUX CORSAN SA (TF

48459-I) DEMANDADO: DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

s/BENEF. DE LITIGAR S/G

Buenos Aires, 5 de abril de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó los beneficios de litigar sin gastos solicitados por la firma actora a fs. 50/51

    —referente al recurso deducido contra la determinación de oficio del impuesto al valor agregado (períodos fiscales 1/2011 a 4/2012, y 8/2012) practicada en la resolución nº 156/2017 (DV CRR11) de la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Centro de la AFIP-DGI—, a fs. 90/91 —vinculado con recurso interpuesto contra la determinación de oficio al impuesto a las ganancias-salidas no documentadas (períodos fiscales 11/04/2012 a 29/09/2012) contenida en la resolución nº 157/2017 (DV CRR11) de la misma repartición— y fs. 161/162 —respecto del recurso deducido contra la determinación de oficio del impuesto a las ganancias (períodos fiscales 2011 y 2012) dispuesta en la resolución nº 155/2017 (DV CRR11)—, con costas (ver el pronunciamiento del 15 de julio de 2021, fs. 199/201).

    Consecuentemente, la intimó a ingresar las sumas de $6.421,88

    (correspondiente al expediente nº 48.459-I), de $37.068 (para el expediente nº

    49.461-I), y de $9.569,37 (respecto del expediente nº 48.460-I) en concepto de tasa de actuación, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda, “la que incluirá los intereses resarcitorios devengados en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 25.964”.

    Asimismo, reguló los honorarios de la representación procesal y de la dirección legal del AFIP-DGI.

  2. Que para así decidir, el Tribunal Fiscal sostuvo que:

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    i. La franquicia pretendida constituye un “privilegio de carácter excepcional” que debe valorarse restrictivamente.

    ii. La prueba sobre la carencia de recursos para afrontar el pago de la tasa de actuación corresponde a quien solicita el beneficio de litigar sin gastos.

    iii. Así como la firma actora previó afrontar los gastos derivados de la actuación de su letrado patrocinante, “también debe considerarse el arancel correspondiente a la tasa de actuación (…), puesto que ninguno de esos gastos surgen en forma intempestiva, sino que son consecuencia de la decisión que adopta el propio apelante en el momento de acudir ante esta instancia jurisdiccional”.

    iv. La firma actora únicamente aportó “meras informaciones periodísticas, que de ninguna manera permiten merituar la situación económico-financiera de la empresa” y no presentó información acerca de su patrimonio o del flujo de fondos que “indujeran mínimamente a transparentar la situación de pobreza”.

    v. La parte demandada no incorporó elementos referentes a hechos posteriores que convaliden sus dichos, ni contestó el traslado que se le otorgó

    en oportunidad de que la parte demandada rechazara la solicitud de beneficio de litigar sin gastos.

  3. Que contra esa decisión, la firma actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, replicados por la AFIP-DGI (ver las presentaciones de fs. 209, 219/223 y sus anexos de fs. 234/306, y 321/328,

    respectivamente).

    La regulación de honorarios fue recurrida por ambas...

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