Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2022, expediente CAF 004985/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 05 de abril de 2022. LEM.-
VISTOS: estos autos, 4985/2021/1, caratulados: “Incidente Nº 1 - ACTOR: UEZ,
R.A. s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, y CONSIDERANDO:
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) Que mediante la resolución del 23 de junio de 2021, la Sra.
jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por el Sr. R.A.U., tendiente a que la Administración Federal de Ingresos Público se abstuviera de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir del contribuyente el importe correspondiente al “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” establecido por la ley 27.605, como así
también de trabar por sí, o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley Régimen Penal Tributario.
Para así decidir, recordó que si el demandante encauzaba su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no podía tenerse por configurado el requisito del peligro en la demora necesario para el otorgamiento de una medida cautelar, ya que por su índole, la vía intentada se agotaría con la declaración del derecho, circunstancia que obstaría -en principio- a que pudiera configurarse el requisito previsto en el art. 230, inciso 2, del C.P.C.C.N..
Precisó que el Máximo Tribunal había sostenido reiteradamente que, dada la naturaleza de la acción mediante la cual se había formulado la pretensión principal –acción que tendía a agotarse en la declaración de derecho (art. 322 del C.P.C.C.N.)- no resultaba razonable implantar una medida precautoria cuya finalidad consistía, en todo caso, en asegurar la ejecución de una sentencia de condena; más aún si no existían motivos por los cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto.
Consideró que, por lo antes expuesto, la solución al presente caso difería de la tomada por el juzgado en los precedentes en los que se discutía la misma normativa, pero que fueron planteados en el marco de acciones de amparo. Recalcó que en el sub examine, en cambio, se trataba de una acción meramente declarativa de certeza, cuyo alcance era la declaración de derecho o de la inconstitucionalidad de la norma discutida en la sentencia a dictarse, lo que excluía la posibilidad de dictar una sentencia de condena, “… que sería el efecto que produciría el dictado de la medida cautelar con el alcance solicitado” (sic).
Por último, sostuvo que lo expuesto, obstaba a analizar los requisitos indispensables para otorgar la medida cautelar requerida.
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) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 28 de junio de 2021, el Sr. U. interpuso el recurso de apelación, y con fecha 10 de agosto de Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
2021 presentó el pertinente memorial -ver “EXPRESA AGRAVIOS”, incorporado al presente incidente en fecha 06 de octubre de 2021-.
El Fisco Nacional contestó el correspondiente traslado el 30 de agosto de 2021 -ver “CONTESTA MEMORIAL”, incorporado el 06 de octubre de 2021-.
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) Que el accionante solicita que se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la resolución recurrida.
Luego de referir a los antecedentes del caso y de aclarar cuál es el objeto de la medida cautelar solicitada, se agravia por cuanto la Sra. jueza concluye en que dicha medida es improcedente, porque tratándose la acción principal de una acción declarativa de certeza es imposible tener por configurado el requisito previsto en el artículo 230, inciso 2, del CPCCN (peligro en la demora).
Aduce que la resolución recurrida no hace mención alguna del requisito de la verosimilitud del derecho, sino que basa su rechazo íntegramente en la imposibilidad de que pueda existir peligro en la demora en el supuesto en donde se ha encauzado la demanda como una acción declarativa de inconstitucionalidad.
Alega que lo decidido en este sentido le causa agravio, en atención a que, a diferencia de lo afirmado en la sentencia interlocutoria recurrida, no existe óbice alguno para que, en el marco de una acción de inconstitucionalidad como la planteada en este proceso, puedan verificarse la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la concesión de una medida cautelar de no innovar.
Añade que mucho menos puede admitirse, como afirma la Sra.
jueza, que distinta es la situación si la acción promovida hubiese sido encausada como una acción de amparo. Ello, en atención a que la pretensión esgrimida en ambos procesos (amparo y acción declarativa de inconstitucionalidad), son exactamente idénticas, sin que el nomen juris que haya elegido el accionante para tramitar su acción pueda modificar en nada la naturaleza de dicha pretensión.
Postula que “[h]a sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien no sólo ha señalado que las acciones judiciales en donde se busca por acción la declaración de inconstitucionalidad de una norma mediante una acción de amparo pueden perfectamente ser reconducidas por el propio tribunal para tramitarlas como una acción declarativa de certeza (artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sin que ello modifique en nada la naturaleza de la pretensión del accionante, sino que además, ha remarcado que en el marco de este tipo de acciones, son claramente procedentes las medidas Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
cautelares cuando se encuentra prima facie acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora” (sic).
Cita jurisprudencia del Alto Tribunal en apoyo de su postulación.
Afirma que, de los precedentes señalados se advierte, a su entender claramente, que resulta carente de razonabilidad sostener que no puede haber peligro en la demora en un supuesto en donde el actor ha encausado su pretensión mediante la acción procesal prevista en el artículo 322 del C.P.C.C.N., siendo que ninguna norma jurídica avala lo sostenido en la sentencia recurrida.
Destaca que el mismo juzgado de grado, en oportunidad de dictar sentencia en autos caratulados “Scannapieco, A.R.c.ón Federal de Ingresos Públicos s/amparo”, expediente Nro. 735/2021 -en el cual entiende el recurrente que la pretensión jurídica esgrimida era idéntica a la del sub examine (la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.605, en cuanto establece el aporte solidario)- consideró que el peligro en la demora se encontraba acreditado en dichas actuaciones. En este punto, transcribe los términos de la sentencia aludida.
Puntualiza que, en el presente caso, no sólo se encuentran configuradas idénticas circunstancias a las señaladas en el precedente citado,
sino que, además, ha sido acreditado que su parte ya ha sido notificada del inicio del correspondiente procedimiento de verificación fiscal, que culminará,
inexorablemente, con una determinación de oficio que intimará de pago el impuesto resultante y abrirá también la posibilidad de la formulación de una denuncia penal al contribuyente.
Manifiesta que si bien la intimación de pago podrá ser recurrida con efecto suspensivo ante el Tribunal Fiscal de la Nación, atento la imposibilidad de dicho tribunal de declarar la inconstitucionalidad de la ley aquí
impugnada (artículo 185, ley 11.683), no se logrará por esa vía el resguardo adecuado de los derechos de su parte y, claramente, se impedirá el goce de una tutela judicial efectiva.
Repara en que resulta obvio –a su entender– que los remedios establecidos en la ley 11.683 no permiten resguardar los derechos de los contribuyentes cuando el éxito de su pretensión requiere la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal. En este aspecto, refiere a doctrina que avala su tesitura.
Vuelve a citar jurisprudencia, la que, según expone, da cuenta de una idéntica inteligencia a la propiciada en el memorial, en cuanto a que la articulación de una acción declarativa de inconstitucionalidad no es incompatible con la promoción simultánea de una medida cautelar de no innovar.
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Destaca que el objeto de una medida cautelar -como la peticionada en autos-, es “anticipar durante el trámite normal de la causa la tutela jurídica de un estado de hecho o de derecho planteado, con el fin de garantizar su goce eventual y futuro una vez reconocido o declarado judicialmente” y que, entonces, mal puede sostenerse que esta anticipación no pueda realizarse en el marco de un proceso de una acción declarativa de inconstitucionalidad.
Recuerda que, como ya ha expuesto su parte al momento de solicitar la medida cautelar, la magnitud de los montos involucrados en el reclamo que podría realizar la AFIP, sumado a la necesidad acreditada en la demanda de liquidar activos para hacer frente al pago de dicho reclamo, hacen que el perjuicio que se ocasionaría frente al reclamo de un impuesto que tilda de claramente confiscatorio e inconstitucional sea de imposible reparación posterior.
Añade que la liquidación de activos -que resultaría imposible volver a adquirir en caso de resultar favorable el resultado del presente proceso judicial-, torna irrefutable la existencia de un perjuicio irreparable, lo que justifica tener por acreditado el peligro en la demora necesario para la concesión de la medida peticionada.
Sostiene que “… si el Fisco Nacional pudiese intimar de pago y ejecutar la presunta...
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