Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 6 de Abril de 2022, expediente FMP 012596/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de abril de 2022.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “K., C. c/ INSJJYP Y OTRO s/
PRESTACIONES QUIRURGICAS s/ Incidente de Apelación”.
Expediente Nº 12596/2021/1, procedentes del Juzgado Federal Secretaría Civil, de la ciudad de Necochea.
Y CONSIDERANDO:
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Que llegan los autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 10/12/2021, por los Dres.
R.F.S. y L.A.R. -apoderados de las accionadas, INSSJyP y M.. de Salud de la Nación respectivamente-,
contra la medida cautelar decretada en fecha 26/11/2021.
De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación obrante de fecha 24/11/2021), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada,
ORDENANDO a INSSJYP Y MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION
que EN FORMA INMEDIATA, brinde cobertura de salud respecto de la totalidad de las obligaciones prestacionales y/o medicinales aquí
pretendidas, y, en tal sentido, autorice, otorgue, concrete y efectivice su suministro y/o entrega -de modo permanente, regular y continuo- a la Sra. K. C. afiliada a dicha entidad, de la cirugía prescrita por su galeno tratante -Dr. J.S.S.-, a saber, INTERVENCION
QUIRÚRGICA IMPLANTE COCLEAR NUCLEUS PROFILE 512 CON
ELECTRODO CONTOUR ADVANCE, en el oído derecho, en el Hospital Francés de Capital Federal, requerido ante el tratamiento indicado para su patología (HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL
Fecha de firma: 06/04/2022
Alta en sistema: 07/04/2022
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
BILATERAL) con la cobertura al 100% de su costo y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente tramitación.
Se trata aquí, entonces, de evaluar las apelaciones interpuestas por las demandadas, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.
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En su presentación recursiva, se agravia el apelante del instituto de la contracautela dispuesta toda vez que la medida cautelar ordenada, obliga a su poderdante a costear la intervención quirúrgica de implante coclear nucleus profile 512 con electrodo contour advance,
por lo que debió requerirse caución real a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a su mandante.
En relación a la verosimilitud del derecho requerido por estas medidas, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N.,
exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.
Manifiesta que su poderdante debe velar -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.
Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,
consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.
Además, alega que la cobertura que brinda su mandante se ajusta a lo preceptuado en el PMOE, citando los fallos “P., A. c/
INSSJYP s/ Amparo, Expte. Nº 7212” y “L. F. c/ PAMI s/ Amparo,
Expte. Nº 8036”.
Fecha de firma: 06/04/2022
Alta en sistema: 07/04/2022
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Manifiesta que en el caso de autos los hechos relatados, en ninguna circunstancia dejan entrever que puedan provocar un daño irreparable a la amparista y, consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.
Finalmente, solicita, en virtud que el Instituto no incurrió en ningún acto lesivo en contra de la amparista ni ha abandonado su obligación de atención de su salud, que se impongan las costas a la contraria.
Por su parte, el apoderado del M.. de Salud de la Nación se agravia por considerar que el cumplimiento de la prestación ordenada cautelarmente esta por fuera de la órbita de competencia del ministerio, por lo que –aduna- no encontrarse obligado a proveer tratamientos médicos a particulares.
En mismo sentido, indica que la responsabilidad de cumplimiento recae en la provincia de Buenos Aires.
Asimismo, se agravia por considerar que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de este tipo de medidas.
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Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -cfr. decreto de fecha 28/12/2021 y presentación de fecha 03/02/2022-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 16/02/2022.
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Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica Fecha de firma: 06/04/2022
Alta en sistema: 07/04/2022
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.
El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z. E. c/
INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).
El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)”
(C.S.J.N. “L. de V., C.
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v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:
70069472).
Es claro que si -como acaece en autos- hay riesgo y el peligro de daño -en este caso a la salud o a una buena calidad de vida- es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca,
con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.
Fecha de firma: 06/04/2022
Alta en sistema: 07/04/2022
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
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