Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2022, expediente CAF 011111/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 05 de abril de 2022.-

VISTAS estas actuaciones 11.111/2021/1 caratuladas “Incidente N° 1 -

Actor: Argenprom SRL Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo -

Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa SIMI

160831G s/Inc. de medida cautelar” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 28/12/2021, la señora jueza de grado admitió la medida cautelar solicitada por Argenprom SRL y, en consecuencia, ordenó:

    -a la AFIP - DGA que se abstuviera de requerirle a la nombrada firma la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado de “salida”, prevista en la resolución general conjunta 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las resoluciones SC 523-E/2017 y 5/2018 y resoluciones SIECyGCE

    1/2020 y 102/2021 y sus modificatorias; y que, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos establecidos en la normativa rectora,

    permitiera la oficialización del despacho de importación, la continuación de su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería vinculada a las declaración código “21 001 SIMI 160831 G”; y -al BCRA que no exigiera que los instrumentos SIMI en cuestión contaran con estado de “salida” para acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC); sin perjuicio del cumplimiento con los restantes requisitos previstos en las normas correspondientes.

    Fijó, como contracautela, una caución real de $200.000

    (doscientos mil pesos).

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, la señora magistrado destacó que la actora oficializó la SIMI en cuestión el 13/4/2021, recibiendo un requerimiento en los términos del artículo 5° de la resolución SC 523-E/2017 el 16/4/2021, que habría respondido dentro del plazo de diez días concedido a tal fin; no obstante lo cual, según lo indicado por la autoridad ministerial al evacuar el informe del artículo 4°

    de la ley 26.854, la solicitud habría pasado al estado “Baja Art. 6°” por no haber cumplido con el pedido que oportunamente le habría sido cursado Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    en los términos del artículo 5º de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias.

    Sentado ello, explicó que no era posible precisar los motivos que originaron la observación de la solicitud, puesto que la Administración se limitó a informar que la empresa no cumplimentó con el requerimiento de información adicional que habría cursado -sin siquiera mencionar qué se encontraría insatisfecho-, mientras que la prueba acompañada por la importadora reflejaba con claridad la respuesta al requerimiento dentro del plazo de diez días establecido al efecto; no verificándose luego un segundo requerimiento de información adicional,

    de conformidad con lo estipulado por el artículo 6° de la resolución ya citada, a fin de que la empresa adecuara, rectificara o completara la documentación y/o información que a criterio de la autoridad administrativa hubiese correspondido.

    Por ello, continuó la decisora en su razonamiento,

    correspondía tener por configurada la fuerte probabilidad de que existiera el derecho a obtener la autorización para el despacho a plaza de la mercadería involucrada.

    Al punto, recordó que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en el artículo 3º

    de la resolución SC 523-E/2017, sin indicar en forma específica, puntual y concreta las inobservancias a la normativa aplicable que en torno a la operatoria aquí involucrada habrían justificado tal estado, resultaba claramente insuficiente, y la tornaba en principio arbitraria, por carecer de fundamentación mínima que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuyera a la importadora.

    Así las cosas, la señora magistrado concluyó, dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, que la actora habría dado cumplimiento con las exigencias previstas por la normativa vigente;

    resultando la propia Administración quien -en cambio- no habría actuado de conformidad con la reglamentación aplicable, dejando en evidencia la inobservancia clara e incontestable del deber jurídico concreto y específico a su cargo de pronunciarse respecto de las solicitudes de los particulares y -eventualmente- de comunicar el motivo de su observación,

    de requerir la información faltante, o de reflejar la baja en el sistema -en Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    caso de corresponder- dentro de los plazos estipulados en el artículo 4°

    de la resolución conjunta 4185-E/2018 y en la resolución SC 523-E/2017.

    Luego, señaló que supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa, fuera del término razonable establecido, generaría en el presente caso, de no accederse a la tutela solicitada, perjuicios graves a la aquí actora que tornarían -en principio- de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial, todo lo cual,

    evidenciaba sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora que habilitaba el dictado de este remedio cautelar.

    Agregó que, teniendo en cuenta que la finalidad del sistema instituido por la resolución conjunta general 4185-E/2018

    resultaba ser la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilitara una mayor articulación y coordinación de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral correspondiente, no se advertía que la suspensión limitada de dicho régimen, frente al incumplimiento estatal,

    perjudicara los fines antes citados.

    Decidido ello, con relación al pedido formulado respecto del BCRA, tras apuntar que por la Comunicación BCRA “A” 7030

    se ordenó que para acceder al mercado de cambios para la realización de pagos de importaciones de bienes o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes, se debería contar con la conformidad previa de la citada entidad, excepto que se verificara alguna de las situaciones que prevé la normativa; y que por la Comunicación BCRA “A” 7138 se estableció que, adicionalmente a los requisitos vigentes para dar acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente, la entidad interviniente debería verificar que el importador contara con la declaración efectuada a través del SIMI en estado "salida" con relación a los bienes involucrados, en todos los casos en que dicha declaración fuera requisito para el registro de la solicitud de destinación de importación para consumo; dispuso que la actora debería dar cumplimiento con los requisitos previstos en la Comunicación “A” 7030 y complementarias, sin perjuicio de que, en atención al modo en que se Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    decidía, se ordenara al BCRA que se abstuviera de exigirle el estado “salida” de la SIMI por la cual prospera la medida cautelar bajo referencia.

  2. El Ministerio de Desarrollo Productivo apeló,

    fundando debidamente su pretensión recursiva.

    Planteó que la señora jueza de grado habría omitido considerar lo previsto en el artículo 14 de la ley 26.854, ocasionándole un perjuicio irreparable.

    Sostuvo que por la resolución atacada se habría efectuado una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable,

    ignorando los hechos probados en la causa.

    Alegó que se habría incurrido en un supuesto de arbitrariedad, en la medida en que se decidió sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo informado por su parte oportunamente,

    excediendo el marco cognoscitivo dentro del que se podía dictar válidamente la resolución en cuestión.

    Resaltó que, al presentar el informe del artículo 4° de la ley 26.854, hizo saber que la solicitud “21 001 SIMI 160831 G” se encontraba en estado “Baja Art. 6°” por no haber dado cumplimiento la importadora con el requerimiento de información adicional, oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5º de la resolución SC 523-/2017 y modificatorias.

    Resaltó haber acompañado copia del requerimiento cursado a la actora.

    Consideró inapropiada la remisión a pronunciamientos dictados en casos que no resultaban idénticos ni asimilables al de autos;

    ello atento a las particularidades que presentaban los hechos aquí

    acaecidos respecto de la normativa involucrada y la inexistencia de pruebas concluyentes que dieran cuenta de los extremos requeridos en orden a la procedencia del excepcional instituto solicitado.

    En este sentido, refirió que en los precedentes citados por la señora magistrado de grado, se habría evaluado el régimen establecido por las resoluciones AFIP 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012

    y SC 1/2012, actualmente derogadas por la resolución conjunta general 4185-E/2018 y por la resolución SC 523-E/2017, que bajo ningún aspecto resultaban asimilables al régimen SIMI.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Estas circunstancias, a su consideración, también reflejarían que el pronunciamiento apelado resultaba arbitrario e infundado.

    Sentado ello, afirmó que la resolución...

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