Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Abril de 2022, expediente FSM 020711/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 20711/2021/1/CA1

Incidente de Apelación: FIGUEROA, W.G. c/ INSSJP-

PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N°2

San Martín, 04 de abril de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 27/12/2021,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el señor W.G.F. y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSPJP–

    PAMI) que le proveyera a la señora E.C.R., la cobertura del 100% de la medicación ERITROPOYETINA EPO

    10.000x 3 (tres) jeringas rellenables por semana, 12

    jeringas al mes, según prescripción médica y hasta tanto se dictara sentencia o hubiera cambios en su tratamiento según prescripción médica comunicada en el expediente.

  2. La recurrente se agravió, sosteniendo que no existió negativa por parte de la obra social, ya que siempre había brindado todas las prestaciones necesarias.

    Expuso que, se le informó a la parte actora que en virtud del tipo de medicación requerida y las dosis solicitada era necesario consultarlo con auditoria médica para que informare respecto al aumento de las dosis indicadas, no cumpliendo la accionante con ese requerimiento.

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Alegó que, el dictado de la medida cautelar se basó en el relato y documental por el actor aportados denotando cierta parcialidad, atento que inaudita parte se conminó a su instituyente a cumplir un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser escuchado antes del dictado de la misma.

    Sostuvo que, de hacerse lugar a la medida cautelar dispuesta se encontraría cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría en un todo resuelta.

    Resaltó que, era admisible el amparo únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados, para atender idóneamente el problema planteado.

    Hizo hincapié, en que la innovativa era una medida precautoria excepcional porque alteraba el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,

    habida cuenta de que configuraba un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa lo que justificaba una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

    Señaló que, la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa y sumó que, además de los presupuestos básicos generales de toda medida cautelar, había un cuarto que era la posibilidad que se consumara un perjuicio irreparable.

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 20711/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: FIGUEROA, W.G. c/ INSSJP-

    PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N°2

    Destacó que, era necesario dejar sentado que desde el 24/11/2021 se encontraba autorizada la cantidad de cuatro envases por mes.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora no contestó el traslado de los agravios.

  3. Cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento...

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