Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 001348/2021/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 29 de marzo de 2022.PGR

Y VISTOS: estos autos n° 1348-2021-1, caratulados “Incidente N°:

Actor: V., J.A. Demandado: EN – AFIP s/ Inc. de Medida Cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 3 de diciembre de 2021, la Sra. Jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por el actor y, consecuentemente, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio que percibe el Sr. J.A.V. (CUIL 20-16893044-6), bajo el n° 138195691, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos.

    En punto a las costas, las impuso a la demandada por no admitir mérito para su dispensa (arts. 68, primer párrafo, y 69, primer párrafo, del CPCCN).

    Para decidir del modo indicado, sostuvo que dentro del limitado marco de conocimiento que admite el presente pronunciamiento cautelar, y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo del 2019, consideraba que se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida peticionada.

    Destacó que teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, se debía tener por configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable (conf. en igual sentido CNCAF, Sala I, in re:

    L.R.E. c/ EN AFIP s/ incidente de medida cautelar

    , del 20/11/2019; y Sala V, in re: “De Urquiza Lucía Carmen c/ EN AFIP y otro s/

    amparo ley 16.986

    , del 26/09/2019, e “I.G., A. c/ EN AFIP s/

    amparo ley 16.986

    , del 31/10/2019).

    Finalmente, respecto a la vigencia temporal de la cautelar, dispuso estar a lo expuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero en los precedentes citados en el párrafo anterior, en cuanto recordó

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    36077268#320953041#20220328212917220

    que el segundo párrafo del art. 5 de la Ley 26.854 establece que “…no procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2º”; es decir,

    cuando “…se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria”.

    Por ende, señaló que la tutela cautelar que aquí se reconoce mantendría su vigencia hasta que se dictara sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

    II.- Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 9 de diciembre de 2021, la accionada interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios en fecha 20 de diciembre de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló

    réplicas en fecha 4 de febrero de 2022.

    III.- Que la demandada se agravia por cuanto sostiene que la sentencia impugnada, de modo errado, entiende que la argumentación del actor es suficiente para hacer lugar a la medida cautelar peticionada,

    basándose en una errónea interpretación de las normas, hechos sobre los que gira la presente litis y jurisprudencia, faltando de este modo el debido respeto al principio de congruencia para fundar su sentencia.

    Asevera que, el decisorio recurrido agravia a su mandante, toda vez que la señora jueza de grado se ha expedido sobre el fondo de la cuestión.

    Aduce que, se observa con absoluta nitidez la confusión de los objetos del proceso de conocimiento iniciado y la medida cautelar que la Sra. jueza a quo otorgó.

    Así, indica que el actor obtuvo su pretensión a través de la sentencia que se recurre, de lo que se desprende que fue suficiente el reducido marco de análisis que brindan las medidas cautelares para que la Sra. Magistrada de grado otorgara la medida cautelar, en claro desmedro de los derechos y garantías de su mandante.

    Apunta que, el actor únicamente alegó, a efectos de tener por configurada la verosimilitud del derecho de su pretensión, el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca ni expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la Ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales de forma que amerite el dictado de una medida cautelar.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    36077268#320953041#20220328212917220

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Recuerda que, el requisito de verosimilitud en el derecho es vinculado en ocasiones a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o de una violación legal patente, situación que no se advierte en estos actuados.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Expone que, ni de los hechos alegados por el actor ni del derecho invocado se advierte un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal del Estado que contraríe la normativa vigente, no configurando el “fumus bonis iuris” que la ley exige como requisito indispensable para la procedencia de la cautela solicitada.

    Destaca que, la situación que plantea el...

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