Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 008163/2021/1/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

8163/2021

Actor: Kogarli SA Demandado: M de Desarrollo Productivo-Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Medida Cautelar (autónoma)

Buenos Aires, 29 de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 21/12/2021 el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP -

    Dirección General de Aduanas y al Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo que se abstengan de requerir con relación a los trámites nº 202121615D, 202121611B, 202121611D, 202121613A,

    202121613E, 202121615A, 202121615B, 202121615C, 202121615E,

    202121615F, 2021216110, 2021216111, 2021216112, 2021216113,

    2021216114, 2021216115, 2021216116, 2021216117, 2021216118,

    2021216120, 2021216145, 2021216160, 2021216151, 2021216152,

    2021216153, 2021216154, 2021216155, 2021216156, 2021216157,

    2021216158, 2021216159, 2021216161, 2021216162, 2021216163,

    2021216164, 2021216165, 2021216166, 202121A6D0, 202121A6D3,

    202121A6D6, 202121A6D9, 202121A6DB, 202121A6DD, 202121A6E4,

    202121A6E9, 202121BA7F, 202121B93B, 202121B93D, 202121B93E,

    202121B93F, 202121B939, 202121B940, 202121B953, 202121B955,

    202121B958, 202121B959, 202121BA13, 202121BA14, 202121BA16,

    202121BA17, 202121BA27, 202121BA39, 202121BA81, 202121BADE,

    202121BAFD, 202121BB01, 202121BB2E, 202121BB3A, 202121BB3F,

    202121BB19, 202121BB25, 202121BB41, 202121BB56, 202121BC4D,

    202121BC4E, 202121BCAB, 202121BCB1, 202121BCCE, 202121BCEC,

    202121BCED, 202121BCEF, 202121BD0B, 202121BD0D, 202121BD6A,

    202121BD09, 202121BD22, 202121BD25, 202121BD27, 202121BD40,

    202121BD43, 202121BD46, 202121BD58, 202121BD63, 202121BD66,

    202121BD85, 202121BD86, 202121BDBA, 202121BDBB, 202121BEC5,

    202121BEC6, 202121BEC7, 202121BECA, 202121BECB, 202121BECC,

    202121BECF, 202121BED0, 202121BEDD, 202121BEDF, 202121BEE0,

    202121BEE1, 202121BEE2, 202121BEE3 y 202121BEE4, el ensayo técnico contemplado en los artículos 4 y 13, de la resolución nº

    404-E/2016 y 70-E/2017, de la Secretaría de Comercio –y sus modificatorias–, para la aprobación de las Declaraciones Juradas de Composición de Producto (DJCP), debiendo permitir a la actora la continuación del trámite de importación para la oficialización de las SIMIs,

    con relación a la mercadería involucrada en dicha declaración jurada –sin limitar por ello las facultades que conserva la autoridad de aplicación de Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    realizar los controles “a posteriori” de la mercadería involucrada o, en su caso, al momento de su arribo–, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854.

    Fijó una caución real de $ 500.000.

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, precisó que, de las constancias de autos surgía que la parte actora había presentado las DJCP correspondientes, pero no había podido oficializar el trámite toda vez que su estado era “Requiere Documentar”. Por otro lado, observó

    que, la parte co-demandada Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo destacaba la motivación que tuvo el dictado de las normas cuestionadas, mas no explicaba cuál era el motivo por el cual los trámites habían sido enviados a verificación técnica.

    En tal sentido, destacó que si bien el envío de la muestra de la mercadería al organismo técnico sería facultativo de la autoridad de aplicación respectiva, ello no debía ser ajeno a una fundada motivación a fin de que tal proceder no implique un comportamiento arbitrario de la Administración. En otro orden de ideas, manifestó que, tal como afirmaban las partes, los importadores debían contar con el código de aceptación de trámite de la DJCP a fin de poder iniciar el trámite de importación. Sin embargo, el trámite podía durar hasta ochenta y cinco días desde que el interesado presenta la declaración jurada, si se tenía en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1º de la resolución nº

    70/2017 y que el INTI tenía hasta 60 días corridos para expedirse sobre las muestras enviadas.

    Postuló que, el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, aprobado por la ley 24.425, establece en el artículo 3º, apartado 2, dispone que los procedimientos de trámite de licencias no automáticas no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida. Así, estimó

    que, teniendo en cuenta que el artículo 3º, apartado 5, inciso f) del Acuerdo mencionado, disponía que el plazo de tramitación de las solicitudes de licencias no automáticas no debía ser superior a treinta días si las solicitudes se examinaban a medida que se recibían, ni superior a sesenta días si todas las solicitudes se examinaban simultáneamente, podía tenerse por acreditado -en principio- que los plazos establecidos por el artículo 4º de la resolución nº 404-E/2016, el artículo 1º de la resolución 70-E/2017 y el plazo con el que contaba el organismo técnico, sumado a la falta de justificación del envío a verificación técnica, resultarían dilatorios en el trámite de importación,

    implicando en los hechos una restricción paraarancelaria, prohibida por el Acuerdo de Marrakech aprobado por la ley 24.425.

    En tales términos, consideró que supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del término razonable establecido generaría en el presente caso –de no accederse a Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    la tutela solicitada– perjuicios graves a la aquí actora que tornarían –en principio– de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 1/02/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 1/02/2022 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 8/02/2022, los que fueron contestados por la contraria el 15/02/2022.

    Se deja constancia que la AFIP-DGA no apeló la medida cautelar,

    pese a encontrarse debidamente notificada.

  3. Apelación del Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo:

    Se agravia la recurrente por cuanto, al hacerse lugar a la pretensión cautelar peticionada por la empresa importadora, se ha modificado sustancialmente el objeto del proceso judicial, en clara contravención con lo dispuesto por el Presidente de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con fecha 23/06/21.

    Aduce que la ampliación de la medida cautelar, encubierta a través de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR