Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 29 de Marzo de 2022, expediente CIV 092056/2005/1

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

92056/2005

Incidente Nº 1 - ACTOR: R.J.A. s/RECUSACION

CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de marzo de 2022.- AF

Por recibidos en forma virtual.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La presentación del recurso no cumple con el requisito exigido por el art.3.a) in fine del Reglamento de la Acordada 4/2007;

    en consecuencia, y en atención a lo dispuesto por el art.11 de la citada acordada, corresponde desestimar la pretensión recursiva.

    El art.14 de la ley 48 dispone que sólo serán apelables ante la Corte Suprema las sentencias definitivas dictadas por los tribunales superiores correspondientes. En ese sentido, la norma citada precedentemente amplió el concepto de sentencia definitiva admitiendo no sólo a aquellas resoluciones que ponen fin al proceso sino que también a las que resultan equiparables a tales según el criterio jurisprudencial del más alto tribunal, reconociendo de este modo como tales a aquéllas adoptadas en cualquier etapa del proceso o en cualquier proceso con independencia de su naturaleza y con prescindencia de la etapa en que se encuentre la causa, siempre y cuando diriman o le pongan fin al proceso, extremos que no se cumplen en la especie.

    En este sentido cabe señalar que este Tribunal ha sostenido que las resoluciones atinentes a la recusación de los jueces no son susceptibles del recurso extraordinario, atento a la naturaleza procesal de la materia y la ausencia de sentencia definitiva que ponga fin al pleito o cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (conf.: esta Sala, R. 241.296 del 6/10/98).

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

  2. Por otra parte, la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, insusceptibles de revisión por la vía que se intenta (conf. CNCiv., esta Sala, R. 200.557 del 30/12/96 y sus citas) por lo que no concurren ninguno de los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48.

    El planteo efectuado cuestiona dicho pronunciamiento mediante argumentos entre los cuales menciona la arbitrariedad que no...

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