Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2022, expediente FLP 076003018/2013/1/CA003

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 29 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: estos autos N° 76003018/2013 caratulados “VALDEZ, O.B. c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL - ANSES S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE

SENTENCIA”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión por la que el a quo dispuso –en lo que aquí interesa- decretar, bajo responsabilidad de la parte actora, embargo contra la demandada por suma de pesos noventa y ocho mil setenta y seis con cincuenta y cinco centavos ($ 98.076,55.-), en concepto de capital e intereses de sentencia al 31 de septiembre de 2017 (artículos 502, 504 y concordantes del CPCCN)

  2. La demandada se agravia del embargo decretado.

    Sostuvo que las cuentas de dicho organismo son inembargables.

    Invoca el art. 165 de la ley 11.672 que dispone que “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos”.

    Por otro lado, sostiene que cuando la ley 26.153 deroga el art. 23 de la ley 24.463, dicha derogación no se refiere a la disposición de que los bienes y cuentas de la ANSES o del Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Estado Nacional son inembargables, sino al resto de las prescripciones contenidas en el referido artículo. En este sentido, el art. 1 de la ley 24.463, que no fue derogado,

    establece que los recursos de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son inembargables. La única manera de hacer compatible lo prescripto por el art. 1 de la ley 24.463 con la derogación del art. 23 de ese cuerpo normativo efectuada por ley 26.153 es interpretar que dicha derogación excluye la prohibición de trabar embargo sobre los fondos públicos. En consecuencia, los fondos tendientes a atender las obligaciones previsionales, resultan inembargables.

    A su vez, se agravia de la liquidación practicada en autos por considerar que: a) mientras que la actora determina un promedio de RD de $5341,46, este organismo estableció un promedio a la FAD de $496.17. La principal diferencia entre ambos, se debe a los coeficientes de actualización aplicado sobre las remuneraciones desagregadas, siendo los coeficientes de la actora mayores a los que corresponden considerar a 12/2006; fecha en que el beneficiario adquiere el derecho; b)

    se recalcularon aportes adquiridos bajo el régimen de moratoria, lo cual no corresponde; c) En cuanto al Mopre, la sentencia no determina su actualización, razón por la cual, es incorrecta su actualización; d) Cuando existen liquidaciones previas, se debe considerar como débito, el crédito que surge de la misma, esto se omitió en la presentación efectuada por la parte, reclamando diferencias indebidamente.

  3. Sentado lo expuesto, por razones metodológicas corresponde inicialmente analizar los agravios referentes a la liquidación aprobada en autos.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Cabe indicar que los agravios expuestos en los puntos a)

    y d), la demandada no aporta elementos de convicción o análisis que permitan dilucidar a este Tribunal dónde se encuentra el error material o de cálculo en la liquidación practicada ni desarrolla cual es la indebida deuda que se genera, por lo que corresponde rechazarlos.

    En cuanto a los agravios b) y c) se refieren a cuestiones ya discutidas en autos, que fueron contestadas por el experto contable a fs.97/101 y tenidos en cuenta por el a quo al aprobar la liquidación, por lo que se trata de cuestiones precluidas a esta altura del proceso sin que se demuestre un apartamiento a la sentencia de fondo dictada en autos, por lo que corresponde rechazar los agravios...

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