Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 28 de Marzo de 2022, expediente FRE 013827/2019/1/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

13827/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: CANTEROS, ELNO ISMAEL

DEMANDADO: ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DDHH SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/INC APELACION

Resistencia, 28 de marzo de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “INC APELACION DE CANTEROS,

ELNO ISMAEL ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL EN AUTOS CANTEROS, ELNO ISMAEL

c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS”,

Expte. N° FRE 13827/2019/1/1/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor. Dispuso que se incorpore al haber mensual la suma establecida a valores del mes de septiembre 2019, es decir pesos cincuenta y tres mil ciento tres con veinticinco centavos ($ 53.103,25), la que deberá

    actualizarse en igual proporción en que se actualice el haber mensual. Fijó un plazo de 12 meses a la medida decretada, desde su notificación. Todo previa caución juratoria que deberá prestar el accionante, por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionar, en caso de haber sido peticionada sin derecho (fs.

    54/56 digital).-

    Para así decidir, señaló que, aunque la pretensión del actor de suspender parcialmente el régimen salarial establecido por el D.. 586/19 resulta jurídicamente improcedente, no es posible soslayar los recibos de haberes aportados como prueba, argumento con anclaje legal suficiente, que le otorga la verosimilitud en el derecho y justifica el peligro en la demora, debido a la notable disminución del haber entre los meses de agosto y septiembre de 2019.-

    Entendió que dicha disminución en los ingresos resulta violatoria de la garantía establecida por el art. 9° de la ley 13.018.-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 74/87).-

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    A fs. 69 el a quo rechazó la revocatoria y concedió la apelación, en relación y con efecto devolutivo, ordenando la elevación de la causa a este Tribunal. Recibida la misma, a fs. 116 se llamó Autos para resolver.-

  3. La recurrente plantea litispendencia. Invoca un proceso cautelar (“INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS “INCIDENTE N° 1 – ACTOR:

    CANTEROS, ELNO ISMAEL DEMANDADO: ESTADO NACIONALY OTRO S/INC

    DE MEDIDA CAUTELAR”, EXPTE. N° FRE 9267/2017/1) en el que el juez a quo hace lugar a la medida y ordena al SPF que disponga la suspensión parcial de los efectos del D.. 243/15 y, en consecuencia, se liquiden los conceptos anteriores a su entrada en vigencia.-

    Afirma que a la fecha en la que el a quo resuelve hacer lugar a la medida adecuando sus alcances se encontraba vigente el D.. N° 586/2019.-

    Cita una sentencia de esta Alzada en la que se sostiene que con la aparición del D.. 243/15 y la expresa derogación de los decretos anteriores el personal jubilado o retirado deberá percibir el o los suplementos que le corresponda según la escala salarial con igual alcance con que es liquidado al personal del mismo grado en actividad.-

    Se agravia además en punto a la vigencia de la medida cautelar. A dichos efectos, cita y transcribe el art. 5° de la ley 26854 que dispone un límite de seis meses y de tres para los procesos de conocimiento en el procedimiento sumarísimo y juicios de amparo. Invoca asimismo jurisprudencia a efectos de fundar dicho agravio.-

    Denuncia la afectación del derecho de defensa en juicio porque el Estado Nacional no ha sido oído, por haber omitido el juez a quo dar traslado a la denuncia efectuada por la contraria, lo que –sostiene- produce un quiebre en el principio de bilateralidad y atropella la garantía constitucional del debido proceso legal.-

    Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que a partir de enero 2020 se encuentra a cargo de la administración de aportes, contribuciones,

    liquidación y pago de los beneficios del personal del SPF la CAJA DE RETIROS,

    JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL (conforme D..

    605/2019).-

    Señala que el a quo ha ignorado completamente el interés público comprometido, violentando expresas disposiciones de los arts. 4°, 13 inc. 1

    apartado d) y 14 inc. 1 apartado d).- de la ley de medidas cautelares.-

    Sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia y admisibilidad de la medida cautelar decretada.-

    Que no se sustanció el reclamo administrativo previo.-

    Respecto de la verosimilitud del derecho, considera que no se encuentra configurada en autos. A dichos efectos cita nuevamente otra sentencia Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE...

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