Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Marzo de 2022, expediente CAF 017861/2021/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 25 de marzo de 2022.-

Y VISTOS, EXPTE. 17861/2021/1 – Incidente Nº 1 – ACTOR:

ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA

JUSTICIA NACIONAL DEMANDADO GCBA s/INC. DE APELACIÓN

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 30/11/2021 la Sra. Jueza a quo admitió – bajo caución juratoria- la medida cautelar peticionada por Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (AMFJN) y, en consecuencia, decidió suspender la aplicación del art. 4° de la ley 6.452 de la Ciudad de Buenos Aires (BOCABA 29/10/21) en lo relativo al recurso de inconstitucionalidad reglamentado contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    En lo sustancial, y habiendo efectuado un examen preliminar de la cuestión planteada, con los límites propios de la vía intentada, consideró la Sra. Magistrada que, en el estrecho marco de conocimiento que permite esta instancia cautelar, se advierte la verosimilitud del derecho invocada por la Asociación actora, en tanto la legislatura porteña carece de potestades para dictar normas adjetivas a cumplir en el marco de los procesos judiciales en trámite por ante los tribunales de jurisdicción nacional. Máxime, añadió, siendo que la norma cuestionada crea una instancia revisora de las decisiones de alzada nacional ante el Tribunal local que modifica los Códigos Procesales de la Nación y de la Ley 48, que reglamenta el recurso extraordinario ante la CSJN, y la estructura del Poder Judicial de la Nación definida en los artículos 1 y 32 del decreto-ley 1285/1958 y la ley 4055.

    En ese sentido, señaló lo dictaminado por el Sr. Procurador General ante la C.S.J.N. con fecha 28/06/2021 en el marco de la causa “Ferrari,

    M.A.c., G.I. s/incidente de incompetencia -

    Levinas, G.I. s/SAG-otros (recurso de inconstitucionalidad denegado”, en tanto recordó que “…el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé únicamente la apelación de las sentencias de las cámaras nacionales a través del recurso extraordinario (art. 256 y siguientes). La Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    admisión de una vía recursiva ante un tribunal local contra decisiones dictadas por jueces que integran la justicia nacional ordinaria modifica la estructura del Poder Judicial de la Nación definida en los artículos 1 y 32

    del decreto-ley 1285/1958 y en las leyes 48 y 4055. Además, contradice el artículo 8 de la ley 24.588 que dispone la preservación de este fuero en la esfera de la justicia nacional” (cons. III).

    A lo que añadió que, en el referido dictamen, se estimó que “…la atribución judicial al tribunal superior local de la facultad de revisión de las sentencias de las cámaras nacionales de apelación representa una transferencia de competencias jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, en principio, sólo podría ser efectuada por el Congreso de la Nación”. Y, agregó “…en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales le corresponde al Poder Legislativo de la Nación alcanzar un justo equilibrio entre el respeto de la autonomía jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y la garantía del interés federal. En ese marco,

    debe interpretarse la ley 24.588…”.

    En el mismo orden de ideas, la Sra. Jueza a quo, resaltó que en el dictamen se recordó –con citas de los convenios de transferencias progresivas de competencias– que el Congreso de la Nación ha ejercido esas facultades especiales a través de la celebración de diversos convenios por los cuales se han ido transfiriendo competencias parciales de la justicia nacional ordinaria a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y

    se concluyó que “…la esencia de nuestro gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución Nacional. Ningún departamento de gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas…”.

    Asimismo, y a mayor abundamiento, en el pronunciamiento se citó

    lo decidido recientemente por la Sala J de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en la causa Nº 93267/2017 “Vilte, E.M. y otro c/CIDI S.A. s/prescripción adquisitiva”, mediante la sentencia dictada el 23/11/2021, en cuanto declaró, de oficio, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del artículo 4º de la ley 6452.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Al respecto, destacó la sentenciante que, entre los fundamentos de dicha decisión, los Vocales sostuvieron que “…en tanto las sentencias dictadas por el tribunal de alzada no son susceptibles de otros recursos que no sean los contemplados en el ordenamiento procesal nacional -entre los que no figura el insinuado por las recurrentes-, la vía elegida resulta ostensiblemente improcedente e inviable, contando las recurrentes con los remedios recursivos idóneos que prevé el mismo ordenamiento procesal citado (…) En efecto, el remedio intentado, a más de inconstitucional,

    resulta inadmisible cuando no se encuentra previsto legalmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni en las demás normas que rigen los procesos a seguir por este fuero, y en la medida que las decisiones de esta Cámara Civil no pueden ser objeto de revisión por un Tribunal perteneciente a una jurisdicción ajena a la justicia nacional”.

    Asimismo, señalaron que “Por más que la Corte Suprema hubiera afirmado en sucesivos pronunciamientos, que la Justicia Nacional se encuentra en tránsito hacia su definitivo traspaso a la jurisdicción local,

    mientras ello no suceda, mal puede atribuirse una competencia inexistente en el marco legal…”.

    Por otra parte, consideró acreditado el peligro en la demora invocado por la peticionante de la medida cautelar, con base en que, “…la modificación pretendida por la citada ley local genera una grave incertidumbre jurídica en torno a la admisión y/o denegación de los recursos interpuestos ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones con asiento en la ciudad, entorpeciendo la labor judicial de los integrantes del Poder Judicial de la Nación; a lo que debe sumarse la posibilidad de que adquieran entidad de cosa juzgada aquellos decisorios que se consideren indebidamente recurridos, frustrando derechos y acciones de múltiples justiciables, todo lo cual atenta contra la seguridad jurídica que la Magistratura debe velar y garantizar así un adecuado servicio de justicia (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y arts. 8 y 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Fallos 327:4185).”.

    Por último, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso recurso de apelación contra la resolución referida –ver escrito del 9/12/2021–, y presentó el memorial el 21/12/2021.

    Se agravia, en primer lugar, alegando la incompetencia de la sentenciante para ordenar la suspensión de una ley aprobada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Asimismo, invoca la falta de legitimación procesal de la Asociación actora y sostiene que no se ha configurado un caso judicial que habilite el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Sobre el punto, señala que la “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional” no se encuentra legitimada para representar al colectivo tanto por la vaguedad de su estatuto respecto de los derechos que pretende defender como así también por la limitación para encabezar procesalmente una acción judicial.

    En ese sentido, dice que, no existe en los presentes obrados una causa, caso o controversia que pueda motivar la intervención judicial. Las pretensiones aquí esgrimidas se orientan exclusivamente a postular y reclamar en abstracto y de modo genérico la inconstitucionalidad de la Ley N° 6452, circunstancia que sella la suerte adversa del reclamo por no configurarse en autos un “caso, causa o controversia judicial” en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.

    Ello porque, según expresa, el daño que la parte actora invoca es abstracto. Se ha limitado a expresar su disconformidad con el contenido de la norma, mas no ha demostrado ningún perjuicio objetivo en su planteo.

    Por otra parte, aduce la falta de configuración de los requisitos para el dictado de la medida cautelar otorgada en autos.

    Al respecto, afirma que la interpretación dada por la jueza pasa por alto el pleno desarrollo de la autonomía que ha tenido la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde su nacimiento a partir de 1994.

    Reseña el marco normativo y las implicancias de la transferencia de competencias dispuesta por la Constitución Nacional y la ley 24588,

    relatando las dificultades del proceso que lleva 27 años sin concretarse.

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En lo que aquí importa, destaca que la norma en cuestión, pone en acto una competencia jurisdiccional revisora extraordinaria encomendada al máximo órgano del Poder Judicial de la Ciudad.

    Al respecto, alega que, “…el ejercicio de esta competencia revisora no obstruye ni usurpa las facultades jurisdiccionales encomendadas por la normativa vigente a la justicia ordinaria. Tampoco es incompatible con la actual pertenencia...

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