Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 25 de Marzo de 2022, expediente FRO 049249/2019/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 49249/2019/1/CA1, caratulado: “Inc. de Apelación en autos ROSSETTI,

C.G. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada, contra la resolución de fecha 04 de febrero de 2020 (fs. 3 del incidente de apelación, según constancias digitales del Sistema Lex 100), que decidió: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por C.G.R., ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa- …”.

    Concedido el recurso, se formó incidente y se elevaron los autos,

    disponiéndose la intervención de esta Sala “B” y ordenándose el pase al Acuerdo,

    por lo que quedaron a estudio.

  2. - La demandada se agravió de la resolución en crisis por incumplir con las previsiones del artículo 5 de la Ley 26.854 que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

    Señaló también, que el a quo omitió requerir a esa parte el infirme previo del artículo 4 de la Ley 26.854, impidiendo que pueda expedirse sobre las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada.

    Se quejó del resolutivo por afectar el interés público comprometido y la normal y oportuna percepción de la renta pública.

    Consideró que la gravedad institucional del fallo es evidente. Que es arbitrario por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    aplicación al caso.

    Citó jurisprudencia respecto de la rigurosidad con la que deben ser apreciadas las medidas precautorias contra la Administración Pública.

    Asimismo, resaltó que el pedido cautelar es de carácter estrictamente patrimonial y que el actor podría obtener una reparación por el medio procesal idóneo en caso de que se le hubiese ocasionado un daño injustificado.

    Se agravió de la sentencia de grado por considerar que el derecho invocado no es verosímil, a diferencia de lo sostenido por el a quo.

    Agregó que el actor solo agregó un certificado médico cuya autenticidad esa parte negó y que no demuestra el estado de vulnerabilidad invocado.

    Citó el fallo Dejeanne del Máximo Tribunal Dijo que no existió arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el acto estatal, por lo que debe presumirse la legitimidad del mismo.

    Sostuvo que no existió el peligro en la demora.

    Por último, cuestionó la falta de cumplimiento del resto de los recaudos exigidos por la Ley 26.854, en efecto, que el pedido de la cautelar coincide con la pretensión de fondo.

    Planteó el caso federal y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.

    Y Considerando:

  3. - Analizados los agravios expuestos por la recurrente debe tenerse siempre presente que, en principio, para la concesión de medidas cautelares ha de partirse de un criterio amplio, que trocará en restrictivo cuando éstas se pretenden contra actos o facultades de la administración pública, habida cuenta –tal como lo expresara el a quo en la sentencia atacada- de la presunción de legitimidad de que gozan (así Palacio, L.E. y A.V., A. en:

    Código procesal civil y comercial de la Nación, explicado ...

    , Rubinzal-Culzoni,

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Santa Fe, 1990, tomo quinto, página 58). Concretamente señaló la doctrina que “En tal sentido, se ha dicho inveteradamente que la prohibición de innovar respecto de los actos de los poderes públicos debe ser apreciada con criterio restrictivo, es decir, frente a los mismos es nota específica su carácter excepcional” (A., R. y otros en: “Medidas cautelares”, Astrea,

    Buenos Aires, 1999, página 282). Igualmente la CSJN en Fallos: 313:1420 y 318:2431, entre muchos, criterio ratificado por su actual composición en el precedente “EFECON” de fecha 07 de diciembre de 2004 y en “FERRARI” del día 29 de agosto de 2006.

  4. - También es de considerar que en el primero de los artículos del CPCCN que regula las normas generales para la concesión de medidas cautelares, el 195, el legislador plasmó en su último párrafo lo siguiente: “Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice,

    comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado…” tal como ya lo destaqué en mi voto de los Acuerdos Nros. 366/11-CI, 367/11-CI y 121/13 de esta Sala. Agrego ahora que el precepto de marras ha sido ratificado por la ley 26.854.

  5. - No obstante ello, en relación al peligro en la demora...

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