Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Marzo de 2022, expediente CAF 015492/2021/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

15492/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: D.A.,

F. DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 27605 s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR

Buenos Aires, 25 de marzo de 2022.- SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora, mediante la presentación electrónica del 16 de diciembre de 2021, apela la resolución del día 7 de ese mes y año, por la que el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que se suspendan los efectos de la ley 27.605 y sus normas reglamentarias,

    que instituyeron el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”.

    En sustento de la decisión, el magistrado de grado sustancialmente sostuvo que, en principio y dentro del análisis acotado que permite un planteo cautelar, no aparecería demostrado el perjuicio grave de imposible reparación ulterior que el cumplimiento de la ley 27.605 pudiese ocasionar a la accionante.

    En este orden de ideas, precisó que la imposibilidad alegada para afrontar el pago –tal sería el perjuicio inmediato e irrepetible- no aparecería sumariamente acreditada a través de los argumentos desarrollados en el escrito inicial.

    Además, recordó que “la AFIP ha previsto, a través de la Resolución 4942/21, un plan de facilidades de pago destinado a estos contribuyentes con el fin de atenuar el impacto que la ley pudiese producir sobre su patrimonio y facilitar el cumplimiento de este aporte excepcional en tiempo de emergencia”.

    Agregó que “tampoco surgiría sumariamente acreditado que, en caso de prosperar su pretensión, la contribuyente no pudiese recuperar el aporte realizado a través de la vía de la repetición prevista en la ley 11683”.

    Con relación a la verosimilitud en el derecho, expuso que el examen de la inconstitucionalidad de la ley Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    27.605 es una cuestión compleja y que su tratamiento excede el estrecho marco de conocimiento que permite un proceso cautelar y que solamente es posible verificar la procedencia del agravio constitucional esgrimido por la actora luego de un pormenorizado examen de los hechos, de la ley cuestionada y de nuestra Carta Magna al momento del dictado de la sentencia y una vez concluido el amplio marco de debate que se desarrollará en todo el proceso.

  2. Que la parte actora, en el memorial del 03/02/2022; 20:34hs., se agravia del rechazo de la tutela anticipada requerida y recuerda que, desde el inicio de las actuaciones, planteó que la cuantía que debe ingresar en concepto de “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” (“Aporte Solidario”) resulta manifiestamente confiscatoria y que al fijar una alícuota especial para bienes ubicados en el extranjero, también resulta violatoria del principio de igualdad.

    Critica que el sentenciante no haya considerado configurada la verosimilitud del derecho invocado, la cual surge de la confrontación del monto que debe pagar y las rentas obtenidas en 2020, puesto que al aporte absorbe la totalidad de las rentas obtenidas en el año su creación. A fin de respaldar estas afirmaciones, indica que al inicio de la demanda acompañó una certificación contable. En este orden de ideas, sostiene que,

    contrariamente a lo afirmado por el tribunal de primera instancia: “(a)

    la cuestión plantea en autos no tiene una complejidad incompatible con la concesión de la medida cautelar solicitada; (b) con la documental acompañada en autos se encuentra probado que el Aporte Solidario aniquila por completo el derecho de propiedad de mi mandante en su substancia; (c) para tener por configurada la verosimilitud en el derecho no se requiere certeza sobre la conculcación del derecho constitucional invocado; y (d) las Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    15492/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: D.A.,

    F. DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 27605 s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR

    consecuencias que se derivan del criterio sostenido en la Resolución Apelada son irrazonables.”

    Respecto de la configuración del peligro en la demora, señala que, tal como puede extraerse de la referida documentación contable, al 18/12/2020 carecía de bienes líquidos para afrontar el pago del importe correspondiente Aporte Solidario y que a mayo de 2020 no había percibido ingresos suficientes para soportarlo. Agrega que el plan de pagos al que alude el sentenciante ya no se encuentra vigente. De manera que, para poder afrontar el pago del aporte, el actor debería vender sus acciones del Grupo Financiero Galicia, cuyos dividendos son su fuente principal de ingresos, y, por ende, durante el tiempo por el que se extienda el proceso de repetición se vería privado de los ingresos correspondientes a las acciones que tenga que vender. Añade que la suma que eventualmente recibirá si su pretensión de fondo fuese admitida (y pudiese recuperar lo abonado por vía de repetición)

    representaría una mínima porción de lo abonado en concepto de Aporte Solidario y nunca compensaría el costo de oportunidad de no haber percibido los dividendos por la tenencia de las acciones. En sustento de este punto, destaca la demora en tramitar este tipo de peticiones, la depreciación del peso y que la tasa de interés que paga el Estado en las repeticiones es baja. Por todo ello, concluye que es una falacia interpretar que quien paga un tributo y luego lo repite no experimenta un daño, para sustentar la conclusión de que no hay peligro en la demora.

    Por otra parte, explica que resulta inminente la emisión de la correspondiente resolución determinativa del Aporte Solidario y la posterior ejecución de esa deuda, puesto que recibió de la AFIP el acta de inicio de fiscalización del Aporte Solidario (ver Anexo 11 de la demanda), tres requerimientos de Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    información por escrito (ver Anexos 12, 14 y 17 de la demanda) y otro telefónico de agentes de la AFIP.

  3. Que el Fisco Nacional,

    contestó el traslado del memorial de la actora, solicitando que se confirme el rechazo decidido en primera instancia (cfr. presentación electrónica del 16/02/2022, 19:48hs).

  4. Que, inicialmente, corresponde dejar sentado que este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; Inc. en autos: “Farmacity c/ EN -Mº Salud s/

    proceso de conocimiento”, del 27/3/14; “FRADECO SRL c/ EN Mº

    Desarrollo Social y otro s/ proceso de conocimiento”, del 10/3/16;

    Asociación por la Igualdad y la Justicia c/ EN -M. de Hacienda- y otros s/amparo ley 16.986

    del 29/10/19, entre otros).

  5. Que, ello así, a los fines de conocer sobre el recurso incoado, cabe comenzar por recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCCN y en el art. 13, inc. 1, apartados a) y b) de la ley 26.854, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora,

    que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda,

    en los hechos, efectivizarse (conf., esta Sala, Causa: 32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16/04/2012, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 25/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    15492/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: D.A.,

    F. DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 27605 s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR

    Asimismo y de conformidad con el...

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