Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 22 de Marzo de 2022, expediente FSM 019038/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 19038/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: LUJAN, D.I.

DEMANDADO: ORGANIZACION DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 22 de marzo de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 21/12/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por la Sra. D.I.L., en representación de su madre la Sra. D.M.F.M., bajo caución juratoria y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que brindase la cobertura de: [i] internación en el establecimiento “Geriátrico privado Hogar Nain” donde se encontraba alojada.

    Aclaró que, en el supuesto de que dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada, la cobertura se extendería hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente, con centro de día aprobado por Res.

    428/1999, más el 35% por dependencia, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; [ii] Medicación conforme certificado médico suscripto por el Dr.

    G.R.M.(.. Medicina Interna) de fecha 1/11/2021. Todo ello, hasta tanto se dictase sentencia, sin perjuicio del cargo de los mayores 1

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 19038/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: LUJAN, D.I.

    DEMANDADO: ORGANIZACION DE

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    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    costos a definirse en la sentencia definitiva y debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

  2. La recurrente se agravió considerando que la resolución en recurso devenía nula en tanto no cumplía con los requisitos formales establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Al respecto, hizo notar que en la resolución de marras el magistrado no había fundamentado el decisorio en cuestión, sino que se había limitado a realizar manifestaciones genéricas, invocando la condición de persona con discapacidad de la afiliada y la prescripción médica acompañada por la accionante.

    Además, afirmó que había omitido contemplar que OSDE debía brindar la prestación de internación,

    siempre y cuando se verificasen los requisitos correspondientes.

    Adujo, que el sentenciante soslayó que se había efectuado la correspondiente evaluación interdisciplinaria, de conformidad con la ley 24.901,

    de donde surgía que la afiliada no requería de la prestación solicitada mediante la promoción de esta acción.

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    Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 19038/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: LUJAN, D.I.

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    Advirtió que, la prestación reclamada (internación en una institución geriátrica), carecía de fines exclusivos de rehabilitación y que, por lo tanto, no se encontraba obligada a solventarla.

    Entendió manifiesta, la arbitrariedad de la resolución en recurso, en tanto no sólo contenía fundamentos insuficientes, sino que omitía realizar toda consideración sobre la existencia de “peligro en la demora” o “verosimilitud en el derecho”.

    Destacó, que el magistrado de grado tampoco indicó las razones por las cuales la afiliada debía permanecer internada en el lugar requerido.

    Allí, hizo mención que se había otorgado la manda judicial respecto de un establecimiento geriátrico y no en uno de los denominados Sistemas Alternativos al Grupo Familiar –prestación esta última que OSDE brindaba-.

    Así las cosas, puntualizó que, tal como le había informado a la actora, la internación en una institución geriátrica no se encontraba incluida en el listado de prestaciones médicas detalladas en los Anexos del Programa Médico Obligatorio (Res. 201/02)

    del Ministerio de Salud de la Nación, ni entre sus modificatorias, complementarias y concordantes.

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    Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Agregó, que el servicio de geriatría se hallaba expresamente excluido en los planes que la demandada ofrecía a sus afiliados.

    Remarcó que la institución geriátrica, no tenía como objeto proveerle a la afiliada tratamiento médico o de rehabilitación, sino satisfacer sus necesidades de la vida diaria.

    En cambio, expresó que las necesidades médicas que la afiliada requería debían ser satisfechas en un hogar, siempre y cuando la persona con discapacidad no contara con un grupo familiar capaz de satisfacerlas.

    Aclaró, que debían cumplirse dos requisitos mínimos para que la persona con discapacidad accediera a uno de dichos sistemas a través de su cobertura médica: (a) que la indicación surgiera de la evaluación interdisciplinaria de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley de Discapacidad y (b) que careciera de un grupo familiar continente.

    En ese punto, aseveró, que tales requisitos impuestos por la normativa vigente no se daban en el caso bajo análisis.

    Asimismo, enunció que las residencias geriátricas carecían de las habilitaciones necesarias para ofrecer servicios médicos o de rehabilitación en 4

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    el marco del “Sistema de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad”.

    En otras palabras, expuso que no era posible afirmar que la afiliada requiriera vivir en un geriátrico para recibir una adecuada atención médica;

    de hecho, sostuvo, que cualquier prestación médica o de rehabilitación podía ser satisfecha a través de los prestadores contratados por OSDE, en forma domiciliaria o ambulatoria.

    Explicó, que el hecho de que la parte actora decidiera recurrir a una institución no contratada por OSDE, era una decisión que le incumbía sólo a ella y que no podía ser objetada, lo que no conllevaba en modo alguno a que su mandante debiera hacerse cargo de los gastos que dicha decisión irrogara.

    Añadió, que nada indicaba que la afiliada debiera acudir a este tipo de instituciones para recibir una asistencia adecuada, ni siquiera a los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, dado que dichos montos resultaban ser referenciales y no vinculantes para las Obras Sociales.

    Mencionó, que era un error común entre los prestadores y los beneficiarios del sistema concluir que los valores previstos en el Nomenclador de 5

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Alta en sistema: 23/03/2022

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad eran montos que la obra social debía poner a su disposición para que contratasen con quienes se les ocurriera, mientras que por ley, la cobertura de las prestaciones debía ser satisfecha por la red de prestadores de la obra social.

    Lamentó, que fuera una práctica habitual en los afiliados comenzar a atenderse con un prestador ajeno a la red de prestadores de OSDE o acudir a un establecimiento no contratado (geriátrico), para luego y en virtud del vínculo contraído con el profesional o establecimiento médico, pretender endilgar el costo a la entidad de salud.

    Indicó, que en la evaluación interdisciplinaria efectuada a la afiliada en el mes de agosto de 2021 se había sugerido su institucionalización, razón por la cual, se ofreció a la accionante, a través de carta simple, la cobertura integral de internación a través de los prestadores contratados por OSDE: Nuestra Sra. De Guadalupe (4823-

    1160), Instituto 9 de Julio (UMAT) (4300-1529), Centro...

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