Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 22 de Marzo de 2022, expediente FRO 004383/2021/1/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. 4383/2021/1/CA2 de entrada caratulado:

Comunicación 3 S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ Amparo ley 16.986

del Juzgado Federal N° 2

de esta ciudad del que resulta que:

El Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado –en subsidio del de revocatoria- por la parte actora, contra la resolución de fecha 20 de abril de 2021, que rechazó la medida cautelar solicitada.

    Concedido y sustanciado el recurso,

    fueron elevados los autos, disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - La recurrente manifestó que el objeto de la acción es el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios (M.U.L.C.) para la cancelación de obligaciones contraídas en dólares con otros residentes argentinos,

    por encuadrar en una de las excepciones a las restricciones cambiarias vigentes en la actualidad, y que su parte no controvierte la constitucionalidad de la normativa del BCRA, sino su conducta omisiva y arbitraria al no autorizar el acceso pese a estar subsumida en la dispensa contenida en el pto. 9, segundo párrafo de la Comunicación “A” 6770, la cual ha sido mantenida por la Comunicación “A” 6869/2020, pto 3.6.-

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Particularmente se agravió de que se haya desechado la existencia del recaudo de verosimilitud en el derecho, por considerar que el contrato que documenta la deuda, a pesar de haber sido perfeccionado antes del 31 de agosto de 2019, ha sido otorgado en un instrumento privado con firma certificada ante Escribano Público, y por lo tanto no encuadra en la excepción normativa mencionada, la cual exige instrumentación en “registros o escrituras públicas”.

    Alegó que esta interpretación es errónea, ya que dicha exigencia no se reduce a la existencia de escritura pública, sino que también se prevé el otorgamiento mediante “registro público”, lo cual denota la finalidad de comprender a otros instrumentos disímiles a una escritura. Manifestó que el vocablo “registro público” configura un concepto ambiguo o amplio que debe ser encauzado a partir de una hermenéutica teleológica de la norma bajo análisis.

    Indicó que el espíritu de la excepción, responde a no alterar las relaciones civiles o comerciales que se habían concertado con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia (01/09/2019), y que representó la reinstauración de las restricciones cambiarias con posterioridad a las elecciones (PASO) del mes de Agosto de 2019. Que la intención de la autoridad monetaria fue evitar el acceso al MULC mediante documentos con fechas fraguadas. Afirmó que en el caso autos, la obligación se otorgó mediante instrumentos con firma certificada ante escribano, y que ello de ninguna forma puede representar una exclusión de la excepción ya mencionada. Manifestó que la certificación de firmas ante un Escribano Público, requiere necesariamente que se Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: F.L.B., notarial que labre un acta JUEZ DE CAMARA da fe tanto del requerimiento Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    de los intervinientes para la actuación como de la firma insertada por estos últimos. En base a esta acta notarial de certificación de firma es que los escribanos extienden los correspondientes respaldos que se anexan a los documentos firmados, siendo estos últimos intervenidos en todas sus fojas por el mentado profesional. Que estas actas notariales, revisten el carácter de instrumento público en los términos del artículo 289, inciso b), del Código Civil y Comercial de la Nación. Es por ello, dijo,

    que el contrato que respalda la deuda en moneda extranjera, si bien no es una escritura pública, ha sido otorgado por medio de un instrumento público, claramente asimilable o subsumible en el concepto de “registro público” (pto 9, Comunicación “A” 6770 y pto. 3.6.

    Comunicación “A” 6869).

    Agregó además, que a la fecha de perfeccionamiento del contrato (marzo de 2019), no se encontraban vigentes las severas limitaciones impuestas por el BCRA a partir de la Comunicación “A” 6770 del 1/9/2019. Por todo ello, es que la pretensión de acceder al MULC asume un carácter absolutamente legítimo amparada en la excepción dispuesta en la normativa. Sin embargo a pesar de haber transcurrido un tiempo excesivo desde la solicitud de autorización de acceso al MULC a través del Banco Macro S.A., Sucursal Bolsa de Rosario, la demandada no se ha expedido.

    Se agravió, respecto al peligro en la demora, indicando que si bien en la resolución cuestionada, se comprueba la gravedad que implica la mora y el incumplimiento en el pago de las cuotas a cargo la actora, no se tiene por configurado el requisito en atención a que el contrato, en su cláusula Segunda Fecha de firma: 22/03/2022

    (2.2.), prevé

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA un procedimiento subsidiario o alternativo Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    de pago en caso de existencia de restricciones cambiarias, consistente en la entrega al acreedor de títulos de deuda pública o privada o acciones emitidas y con cotización o negociación en dólares billetes estadounidenses en el exterior. Dijo que esta fundamentación resulta por demás desacertada, y evidencia la absoluta prescindencia de la plataforma fáctica y del objeto de la pretensión de autos, ya que mal puede considerarse que el procedimiento alternativo de cancelación resulta operativo, puesto que, a la luz de la normativa analizada, las restricciones cambiarias consagradas por la Comunicaciones “A” 6770 y 6869 no son aplicables para las deudas en moneda extranjera instrumentadas mediante registros o escrituras públicas al 30 de agosto de 2019.

    Agregó, que el procedimiento alternativo de la cláusula 2.2., tampoco resulta de inmediata ejecución, dado que la Comunicación “A” 6770,

    requiere la conformidad previa del BCRA para la conformación de activos externos (pto. 5), limitación que también es mantenida por la Comunicación “A” 6869/2020

    (Pto 3.8.). De más está decir que la compra de los títulos de deuda públicos o privados cotizables en dólares en el exterior –para su posterior entrega al acreedor- por un residente argentino, necesariamente requiere de la remesa de divisas al extranjero a tal efecto. La postura del a quo conllevaría operar en un mercado en el que impera un tipo de cambio (bolsas del exterior) entre el peso argentino y el dólar estadounidense mucho más elevado que el de mercado oficial de la República Argentina, respecto al cual tiene pleno derecho a acceder conforme lo explicado.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Agregó

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA que idéntico razonamiento Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    aplica a la eventual objeción consistente en la posibilidad de acceso a la divisa extranjera por medio de otros canales legales (Dólar MEP o Contado con Liquidación), cuando las cotizaciones de estos últimos superan en más de un 40% al del “dólar oficial”, tal como puede ser constatado de cualquier periódico/portal económico especializado en la materia.

    Dijo que esta situación podría derivar en su Concurso Preventivo o Quiebra, sin perjuicio de la continuación del devengamiento de intereses compensatorios y moratorios. Solicitó se tenga en especial consideración la previsión contractual relativa a la renuncia de la actora a la facultad liberatoria prevista por el artículo 765 CCyCN, que la habilitaría a cancelar la deuda en moneda nacional, por lo que necesariamente la liberación requiere el acceso a la moneda extranjera pactada.

    Por...

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