Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Marzo de 2022, expediente CAF 009547/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 9 de marzo de 2022.-

AUTOS, VISTAS estas actuaciones 9547/2021/1 caratulados “Incidente N° 1

- Actor: Edimetra SA Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa - SIMI 243296N y otro s/Inc. de medida cautelar” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 12/10/2021, el señor juez de grado admitió la medida cautelar solicitada por Edimetra SA y, en consecuencia,

    ordenó a la AFIP - DGA que se abstuviera de requerirle a la nombrada firma,

    en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos, el estado de “salida”

    de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) identificada con el código “21 001 SIMI 243296 N”, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SC 523-E/2017 y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería allí amparada; sin perjuicio de que se continuara con los trámites correspondientes.

    Dispuso que la misma se encontraría vigente por un plazo de seis meses (conf. artículo 5º de la ley 26.854) o bien hasta tanto se dictara sentencia definitiva, lo que ocurriera primero, y fijó, como contracautela, una caución real de $40.000 (cuarenta mil pesos).

    Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el señor juez de grado sostuvo que la firma actora había acreditado la presentación ante la AFIP, a través de su sitio web, de la declaración en cuestión el 1/6/2021; y que, según lo informado por el Ministerio de Desarrollo Productivo, se encontraba en estado “Baja Art. 4°”.

    Al respecto, el señor magistrado destacó que si bien la autoridad ministerial había manifestado que ello obedeció a que la importadora no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 3° de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias, lo cierto era que la solicitante incorporó documentación a la causa que prima facie acreditaría su oportuno cumplimiento.

    Agregó que se constataba que la declaración SIMI objeto de este proceso no permanecía actualmente en una situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa (arg. artículo 9° de la ley 19.549),

    habida cuenta que ya se habría brindado una respuesta a su respecto al Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    haberse decidido el estado de baja en los términos del artículo 4° de la resolución SC 523-E/2017.

    Al respecto, el sentenciante afirmó que el status otorgado no se encontraba prima facie debidamente motivado, ya que si bien a partir de la modificación introducida por la resolución SIECyGCE 102/2021, la autoridad ministerial no se encontraría expresamente obligada a requerir la información faltante, mediante la oportuna visualización en el sistema del correspondiente “Requerimiento Art. 4”, tal como previa la reglamentación en su anterior redacción, ello en modo alguno puede ser interpretado, en el marco de este análisis preliminar, en el sentido que la Administración puede adoptar sus decisiones sin apoyo o justificación alguna en concretas circunstancias vinculadas con las operaciones observadas o la importadora.

    Sentado ello explicó que, como consagración de las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 18 y 28 de la Constitución Nacional, los procedimientos administrativos han de ser conducidos asegurando el debido proceso adjetivo -además del sustantivo-

    extremo que comprendía no solo el derecho a ser oído sino también a la obtención de una decisión fundada (conf. artículos 1°, inciso f, y , ambos de la ley 19.549); comprendiendo el derecho a la tutela administrativa efectiva, la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes al fin de obtener una decisión útil relativa a los derechos de los particulares y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso -o procedimiento-

    conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia -o decisión- fundada.

    Concluyó parcialmente el decisor que, desde esta perspectiva, se apreciaba que la conducta de la autoridad pública interviniente se alejaba prima facie de los postulados constitucionales antes enunciados, dado que la baja de la mentada declaración, en razón del supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3°, inciso 3°, de la resolución SC 523-E/2017, fue llevada a cabo sin indicarse en sede administrativa, ni en esta instancia, en forma específica y concreta las inobservancias detectadas; lo que sumado a que la solicitante acompañó

    documentación que en principio daría cumplimiento a los requerimientos del régimen informativo de que se trata, tornaba a priori arbitraria la decisión adoptada por carente de fundamentación mínima que permita inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuye a la importadora.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Agregó que con la documentación aportada por la demandante, existían elementos para tener por configurada la fuerte probabilidad de que existiera el derecho a revertir el estado “baja”, en la medida en que se encontraría prima facie cumplida la finalidad informativa del régimen en cuestión.

    En cuanto al peligro en la demora, el decisor resaltó que el rechazo de la medida solicitada era susceptible de acarrear consecuencias más dañinas al peticionario que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su adversaria, en tanto la conducta de las demandadas impedía la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo de negocios, en forma normal.

    Reflexionó que no se vislumbraba que la concesión de la tutela requerida pudiera constituir una afectación valorable al interés público dado el objetivo perseguido por el régimen cuestionado, que no era otro que la obtención de información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de su evolución; por manera que la suspensión limitada de dicho régimen, al no tratarse de la emisión de una autorización para importar que levantara una prohibición de introducción al territorio nacional de determinadas mercaderías y frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en el reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines públicos establecidos reglamentariamente.

    Añadió que las autoridades públicas requeridas no invocaron -y, por ende, mucho menos acreditaron- la falta de solvencia económica de la empresa actora para concretar la operación de comercio exterior que subyacía al régimen informativo aquí cuestionado.

    Luego, señaló que tampoco se advertía en el caso una identificación con la pretensión de fondo, siendo que el objeto de esta ampliación de cautelar radicaba en la mera suspensión de los efectos de ciertos preceptos -antes apuntados-, a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería identificada de autos y sin perjuicio de la continuidad del procedimiento correspondiente.

    Finalmente, fijó la ya apuntada contracautela, en los términos del artículo 10 de la referida ley 26.584.

  2. Únicamente apeló el Ministerio de Desarrollo Productivo, quien -oportunamente- fundó su pretensión recursiva.

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Planteó que el señor juez de grado habría omitido considerar lo previsto en el artículo 14 de la ley 26.854, ocasionándole un perjuicio irreparable.

    Sostuvo que por la resolución atacada se habría efectuado una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable, ignorando los hechos probados en la causa.

    Alegó que se habría incurrido en un supuesto de arbitrariedad, en la medida en que se decidió sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo informado por su parte oportunamente,

    excediendo el marco cognoscitivo dentro del que se podía dictar válidamente la resolución en cuestión.

    Resaltó que, al presentar el informe del artículo 4° de la ley 26.854, hizo saber que la solicitud por la que se reclamara la tutela judicial,

    se encontraba en estado de “Baja Art. 4°” toda vez que la importadora no cumplimentó con lo exigido en los términos del artículo 3º de la resolución SC

    523-E/2017 y modificatorias.

    Afirmó que no correspondía al Poder Judicial verificar si la actora dio acabado cumplimiento -o no- con los requerimientos cursados.

    Consideró inapropiada la remisión a pronunciamientos dictados en casos que no resultaban idénticos ni asimilables al de autos; ello atento a las particularidades que presentaban los hechos aquí acaecidos respecto de la normativa involucrada y la inexistencia de pruebas concluyentes que dieran cuenta de los extremos requeridos en orden a la procedencia del excepcional instituto solicitado; así como también dar cabal cumplimiento con las disposiciones contenidas en el artículo 3°, inciso 3°, de la resolución SC 523-E/2017 y con las disposiciones complementarias.

    En este sentido, refirió que en los precedentes citados por el señor magistrado de grado, se habría evaluado el régimen establecido por las resoluciones AFIP 3252/2012, 3255/2012 y 3256/2012 y SC 1/2012,

    actualmente derogadas por la resolución conjunta general 4185-E/2018 y por la resolución SC 523-E/2017, que bajo ningún aspecto resultaban asimilables al régimen...

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