Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 10 de Marzo de 2022, expediente FSM 018541/2021/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 18541/2021/1/CA1,

Incidente Nº 1 - ACTOR: PEREYRA

PEREZ, I.G. DEMANDADO:

ORGANIZACION DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS - OSDE s/INC

APELACION

– Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 9 de marzo de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 03/12/2021, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra.

    I.G.P.P. y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresariales (en adelante OSDE) que arbitrara lo conducente para proceder a la provisión y cobertura integral de un procesador de sonido –marca Cochlear, modelo K. 2- para oído izquierdo, conforme lo prescripto por el médico tratante que la asistía y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente,

    considerando que la fundamentación esgrimida por el magistrado de grado no daba cuenta de que el derecho a la salud de la accionante hubiera sido, siquiera en apariencia, vulnerado por su mandante y, en consecuencia, se encontrara justificado el dictado de la medida cautelar en cuestión.

    Sostuvo que el derecho a la salud no escapaba a la posibilidad de que su ejercicio fuese reglamentado por distintas normas (Art. 28 CN).

    1

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 18541/2021/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: PEREYRA

    PEREZ, I.G. DEMANDADO:

    ORGANIZACION DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS - OSDE s/INC

    APELACION

    – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    En esta línea, expresó que la ley 24.901

    no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas o sus representantes pretendían, sino que establecía, según el caso, cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiaros y bajo qué

    circunstancias.

    Destacó que, tal como se le había informado a la actora mediante la carta documento enviada el 12/10/2021 y reiterada el 25/10/2021, su equipo interdisciplinario de asesores había concluido que no se encontraba justificado el cambio y/o reemplazo del procesador que poseía.

    Asimismo, enfatizó que se le había ofrecido la cobertura de reacondicionamiento del procesador CP810 y cambio de bobina, con cobertura integral a través del prestador Tecnosalud.

    Arguyó que, pese a que su mandante no pretendía objetar las decisiones de sus afiliados respecto de los dispositivos elegidos, ello no implicaba que OSDE debiera hacerse cargo de decisiones unilaterales y caprichosas.

    Hizo hincapié en que el Art. 27 de la ley 24.901 establecía la provisión de prótesis y órtesis 2

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 18541/2021/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: PEREYRA

    PEREZ, I.G. DEMANDADO:

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    Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    y su reglamentación –la resol. N.. 428/99 del M.

    Salud- remitía al punto 8.3.3. de la resol. N..

    210/01 –PMO-.

    En este sentido, alegó que su representada no se había negado a dar cumplimiento con la provisión de un procesador tal como la norma lo indicaba, pero era la actora quien pretendía exceder dicho marco normativo.

    Agregó, que no se encontraban acreditados los presupuestos de verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora, ya que no se había probado que peligrara la salud de la afiliada.

    Además, refirió que el carácter innovativo de la medida cautelar dispuesta exigía que el “a-

    quo” hubiera tomado mayores recaudos para su dictado.

    Por último, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la resolución recurrida.

    Posteriormente, la actora contestó los agravios esgrimidos por la accionada.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar 3

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    320:2289, entre otros; esta sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,

    peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de 4

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 18541/2021/1/CA1,

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art.

    230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (S. I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11, resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11, respectivamente, entre...

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