Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Marzo de 2022, expediente CAF 010749/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

10749/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: ZATEL, A.R. -

DEMANDADO: EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO -

SECRETARIA DE INDUSTRIA ECONOMIA DEL

CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL SIMI 238030D,

218032D, 261874P, 261836N, 262189P Y OTRO s/INC

APELACION

Buenos Aires, 8 de marzo de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional (AFIP-DGA), el 04/11/2021, y por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, el 11/11/2021, contra la resolución del 18/10/2021 –aclarada el 03/11/2021–, fundados por sendos memoriales del 12/11/2021 y del 23/11/2021, cuyos traslados fueron replicados por la parte actora el 29/11/2021 y el 03/12/2021 –respectivamente–; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 18 de octubre de 2021

    –aclarada el 03 de noviembre del mismo año–, el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia,

    ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir a la aquí actora la presentación de las SIMIs identificadas como Nº

    21001SIMI218032D, 21001SIMI238030D, 21001SIMI261874P,

    21001SIMI261836N y 21001SIMI262189P, con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática, prevista en la Resolución Conjunta General 4185- E/18 y en la Resolución Nº 523-E/17 y, por consiguiente, que permita la oficialización del despacho de importación,

    continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización. Asimismo, suspendió –en lo pertinente– lo dispuesto en el Punto I de la Comunicación “A” 7030 y complementarias, en cuanto exige que los instrumentos SIMIs cuenten con estado “salida”

    para acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC),

    disponiendo que, sin perjuicio de lo cual, se deberá dar cumplimiento con los restantes requisitos previstos en las normas mencionadas.

    Fijó la caución real en la suma de cien mil pesos -

    $100.000-, la cual se tuvo por prestada el 02/11/2021.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que la Aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado las declaraciones juradas en el SIMI.

    Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, indica que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por el señor juez le impide cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y alude a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

    De su lado, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, plantea la nulidad de la resolución cautelar porque pese a que ordena importar la mercadería no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que el sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que “…al momento de presentar el informe del art. 4°, se informó y acreditó acabadamente,

    que las solicitudes de importación se encontraban en estado de ‘BAJA

    ART. 6’, en razón de los incumplimientos en que la empresa importadora incurriere respecto de los requerimientos de documental que le fueren remitidos por la Autoridad de Aplicación en el marco de atribuciones específicas conferidas por el artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”.

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental Fecha de firma: 08/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    10749/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: ZATEL, A.R. -

    DEMANDADO: EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO -

    SECRETARIA DE INDUSTRIA ECONOMIA DEL

    CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL SIMI 238030D,

    218032D, 261874P, 261836N, 262189P Y OTRO s/INC

    APELACION

    incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar un riesgo para la continuidad de la empresa, circunstancia que exige concluir que los perjuicios que pudiera causar a la actora el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable exhiben clara naturaleza patrimonial que, por ser potencialmente reparables en la misma especie, constituyen...

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