Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Marzo de 2022, expediente CIV 022217/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

22217/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: G.C., C.E. DEMANDADO: E., G.E.s.. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El demandado apeló en forma subsidiaria la decisión del 9 de abril de 2021, mantenida por resolución del 28 de octubre del mismo año, que fijó

    la cuota alimentaria provisoria a favor de C.J.G.E. en la suma de $15.000, a cargo del progenitor. El traslado fue contestado el 6 de septiembre de 2021.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 4 de marzo de 2022.

  2. ) La fijación de alimentos provisionales que autoriza el artículo 544

    del Código Civil y Comercial de la Nación, durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia, tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva1.

    Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios ni ha culminado el debate, los alimentos provisionales deberán fundarse en lo que “prima facie” surja de lo aportado en autos, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que debe alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia. No se trata de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia,

    oportunidad en la que todos ellos podrán ser valorados en su integridad y pueden ser interpretados con mayor precisión2.

    De tal manera que, en esa provisoria estimación, deben tenerse en cuenta los elementos que “prima facie” indican tanto las necesidades del alimentista, como las posibilidades del alimentante. Es que se ha querido brindar a quien se encuentra necesitado de obtener los medios de subsistencia,

    de un proceso judicial dinámico, que no admita la dilación innecesaria para permitir así la obtención de lo imprescindible para la vida en tiempo oportuno.

    1

    cf. esta S., “B., M.c.B., H.”, del 14-7-2016, entre otros.

    2

    conf. esta S., “L., M. y otros c/ S., S. s/alimentos provisorios”, del 22-05-2020.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Para ello contempló una protección fácil y rápida de quien requiere la prestación alimentaria3.

  3. ) En este caso, el menor cuenta con 2 dos años de edad y viviría con su madre, quien se desempeñaría como empleada en el...

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