Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 25 de Febrero de 2022, expediente FRO 045763/2019/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

45763/2019/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación en autos GALLOTTO,

M.Á. c/ AFIP y otro s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la AFIP - DGI (fs. 110/125 del expediente digitalizado) contra la resolución del 6 de febrero de 2020, que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por M.Á.G., ordenando a la AFIP (DGI) y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de efectuar el descuento en concepto de impuesto a las ganancias sobre su haber previsional,

hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones, bajo caución juratoria de la actora (fs. 58).

Concedido y fundado el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 61 y 110). Contestado por la actora (fs. 83/86), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 115/116).

Recibidas en esta Sala “B”, mediante Acuerdo del 06/07/20 se hizo lugar a la recusación del vocal Dr. A.P. deducida por el patrocinante de la actora, ordenándose a continuación el pase a resolver la apelación de la medida cautelar.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señala que no se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautela. Pide que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.

    Afirma asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13

    de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional; además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    jubilado percibe el actor), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

    Dice que la gravedad institucional del fallo es evidente pues se encuentra comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

    Considera por ello que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art.

    195 CPCCN y de la ley 26.854 (Art. 9°), sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Afirma que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestiona que el decisorio se haya sustentado en argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo,

    frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Analizando el pedido del actor agrega que tampoco se efectúa una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN, rechazando lo resuelto por el a quo que solo parece considerar que la situación del accionante es de suma vulnerabilidad por ser jubilado y por la edad.

    En tal sentido cree que las condiciones desarrolladas en la demanda no son idénticas al precedente citado “G., pues dice que allí se dio por comprobado los hechos concretos y de acaecimiento simultáneo (edad Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    avanzada, la acreditación de cuestiones de salud o enfermedad, los gastos extraordinarios y la incidencia del impuesto en los ingresos de la actora. Entiende que ello no se vislumbra en el caso planteado y que la sola colocación en un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que el actor tenga un “derecho a no tributar”.

    Invoca que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado el principio de “igualdad” respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Alega por otra parte que el fallo apelado no contempla la regla básica de nuestro régimen legal que reposa en el principio de legalidad, en tanto el artículo 79 inciso c de la Ley 20.628 (T.O. 1997) prevé que los haberes previsionales como los que el actor dice ser beneficiario se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Plantea que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Especifica que la consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente, incurriendo en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber y la edad del actor.

    Remarca que no todos los beneficiarios de una jubilación se ven alcanzados por el impuesto, sino solamente aquéllos cuyos haberes de pasividad revisten una importancia considerable. Expone que en el presente, en que se analiza el nivel de vida y los datos patrimoniales del demandante, los argumentos de vulnerabilidad quedan claramente descartados, por no existir las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria. A tal fin ejemplifica con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases de AFIP, que acompaña como prueba.

    Menciona que la ley de impuesto a las ganancias (art. 23) permite al contribuyente que efectúe deducciones personales, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los gastos de cuota médico asistencial y gastos médicos, entre otros (servicio doméstico).

    Por último concluye que los demás requisitos de procedencia de la Ley 26.854 tampoco se hallan cumplidos. Así señala que el pedido cautelar coincide con la pretensión de fondo (disposición contenida en el artículo 3 inciso 4

    de la ley 26854); que tampoco se cumple con el recaudo...

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