Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Febrero de 2022, expediente CAF 011154/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

11154/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: ALMINEZ SA DEMANDADO:

EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA

ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA-SIMI

158706Y Y OTROS s/INC APELACION

Buenos Aires, 22 de febrero de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional (AFIP-DGA), el 12/10/2021, y por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, el 18/10/2021, contra la resolución del 11/10/2021, fundados por sendos memoriales del 18/10/2021 y del 26/10/2021, sólo este último replicado por la parte actora el 04/11/2021;

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 11 de octubre de 2021,

    el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia, ordenó suspender cautelarmente, con relación a ALMINEZ S.A. los efectos de la Resolución MP Nro. 523-E/2017, de la Res. SIECYGCE 1/20 como asimismo la RC 4185- E/2018 respecto de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa efectuada ante la AFIP y comprendida en la declaración SIMI nro.

    21001SIMI158706Y. En consecuencia y siempre que no existan otras limitaciones en la materia, dispuso que no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de carácter general, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería,

    se continúe con el trámite oficialización de las declaraciones aludidas.

    Asimismo, ordenó la autoridad competente a consecuencia de lo decidido y a fin de dar cumplimiento con la medida- que proceda a dejar sin efecto el estado de “baja art. 4to”, estableciendo el plazo de vigencia de 6 meses para la medida otorgada.

    Fijó la caución real en la suma de treinta mil pesos -

    $30.000-, la cual no fue prestada por la parte actora.

  2. Que la Aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, indica que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por el señor juez le impide cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y alude a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

    De su lado, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, manifiesta que el sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que “…al momento de presentar el informe del art. 4° se informó que las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI158706Y se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de ‘LICENCIAS NO

    AUTOMÁTICAS’ y se encuentran en ‘BAJA ART. 4’ toda vez que la firma importadora no cumplimentó con lo exigido en los términos del artículo 3º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”. Añade que “la actora acompaña Anexo desactualizado, incumpliendo con los puntos 3, 4 y 5 del art.3 y omite acompañar copia digitalizada de la DJCP exigida por la normativa mencionada ut supra”.

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por el a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido,

    afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    11154/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: ALMINEZ SA DEMANDADO:

    EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA

    ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA-SIMI

    158706Y Y OTROS s/INC APELACION

    Se agravia por entender que el señor juez de grado consideró erróneamente que el requisito de la verosimilitud en el derecho se encontraba configurado en autos, sobre la base de una...

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