Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Febrero de 2022, expediente CAF 006993/2021/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 25 de febrero de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente N° 1 - ACTOR:

W., D. DEMANDADO: EN -AFIP- DGI-ley 27605 s/ inc apelación”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante el pronunciamiento de fecha 29 de septiembre de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. D.W..

    Señaló que las cuestiones debatidas en autos resultaban sustancialmente análogas a las resueltas el 24 de septiembre de 2021 en el expediente N° 4208/2021, “Ferrari, Ana Belén c/ EN -AFIP-

    ley 27605 s/ proceso de conocimiento”.

    Precisó que, de tal modo, resultaban de aplicación los fundamentos vertidos y la decisión adoptada en dicha causa, a los cuales cabía remitir a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

  2. ) Que contra dicha resolución, el 5 de octubre de 2021 el actor interpuso el recurso de apelación y el 15 de octubre de 2021 presentó el pertinente memorial. El 1° de noviembre de 2021, el Fisco Nacional y el Ministerio de Economía contestaron el correspondiente traslado.

  3. ) Que el actor se agravia por cuanto -según entiende- en la sentencia se realiza una indebida interpretación en orden a la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora –los que, desde su perspectiva, se encuentran plenamente verificados en el caso–,

    llegando a un fallo ilegal e injusto, que perjudica el derecho de su parte a la obtención de la tutela jurisdiccional durante el trámite del proceso,

    exponiéndolo al accionar del fisco.

    Explica que, para el rechazo de la medida peticionada, el juzgador de primera instancia, luego de señalar ciertos principios generales en torno a la concesión de medidas cautelares –

    cuando se pone en cuestión la constitucionalidad de una ley y el sujeto pasivo de la decisión es el Estado–, sólo realiza consideraciones en torno a la inexistencia de verosimilitud del derecho y, a la ausencia de peligro en la demora, no atendiendo a los otros requisitos de procedencia.

    Afirma que el pronunciamiento yerra al descalificar la existencia de ambos extremos.

    Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Así, en orden a las consideraciones formuladas por el Sr. juez en orden a la verosimilitud del derecho, destaca que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación traídos a colación por la sentencia apelada no resultan pertinentes para desestimar una medida cautelar. Aclara que todas las sentencias invocadas se abocan al fondo de la cuestión, estableciendo las reglas de prueba que se deben ponderar para considerar acreditado que un tributo resulta confiscatorio al dictar la sentencia definitiva en un proceso. Esgrime que no corresponde, en el momento del dictado de una medida cautelar,

    extrapolar las exigencias establecidas por el Alto Tribunal para el dictado de una sentencia definitiva. Insiste en que los fallos citados ponen de manifiesto una exigencia inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que, respecto de la declaración de inconstitucionalidad de un tributo, es menester que el contribuyente pruebe acabadamente su carácter confiscatorio; doctrina que no resulta pertinente para las medidas cautelares, que tienen extremos propios para su concesión, totalmente incompatibles con los que se exigen para el dictado de una sentencia de mérito.

    Recuerda que el fallo de grado afirma también que, en este estado inicial del proceso, el actor no ha logrado demostrar la absorción sustancial de su capital o de su renta, como consecuencia del tributo que tacha de inconstitucional. Sostiene que, en este punto, la sentencia remite a un fallo del Máximo Tribunal cuya cita resulta impertinente, en atención a la ajenidad de lo resuelto respecto de las circunstancias comprobadas en la causa.

    Alega que no es materia de debate que, para el dictado de una sentencia definitiva que declare la inconstitucionalidad de un tributo por su carácter confiscatorio, resulte menester producir una prueba concluyente que acredite este último extremo, ni tampoco que para que ocurra tal confiscatoriedad deba producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o capital y que, a los fines de acreditar dicho extremo, se requiera que ello se acredite de manera concluyente. Precisa que, no obstante, la actividad probatoria que el contribuyente despliegue durante el curso del proceso, deben ser objeto de valoración en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva; no ahora.

    Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Critica la resolución de grado, respecto de la afirmación consistente en que, para suspender la aplicación de un tributo,

    la verosimilitud en el derecho impone la obligación de demostrar acabadamente la violación al derecho de propiedad como extremo fáctico sujeto a rigurosas exigencias de prueba. En tal sentido, aclara que para sostener la traba de una medida cautelar no es necesaria la prueba acabada del acaecimiento de la confiscación, ya que ello -reitera- debe ser motivo de tratamiento ulterior, sino que se exige un análisis provisorio que surja razonablemente de las constancias traídas a la causa.

    Pone de resalto que basta –a los efectos de acreditar el extremo bajo estudio– con la posibilidad de que el derecho invocado exista, y que, en el caso, esa posibilidad está dada por las pruebas arrimadas a la causa, entre las cuales un contador independiente ha emitido una certificación que da cuenta de los efectos confiscatorios que tiene el aporte respecto del patrimonio de su parte, con indicación de los groseros porcentajes de afectación de la renta y de consumo del capital (que producen tanto el pago del impuesto per se, como también al considerarlo junto con el pago del IBP y del IG).

    Recalca que, en el sub lite, la verosimilitud del derecho se encuentra presente, toda vez que en forma fundada se ha demostrado con la prueba que ha sido acompañada, que el pago del aporte importaría una confiscación, toda vez que éste, analizado con las restantes cargas tributarias a las que está obligada su parte, “…

    representa una absorción de su renta del 94´80 por ciento, y una absorción del 5´82 por ciento de su patrimonio” (sic).

    Apunta que la sentencia refiere –en relación al tratamiento diferencial dado a los bienes situados en el exterior respecto de los situados en el país–, que no deben descartarse los fines extra-

    fiscales que en la creación de hechos imponibles y la cuantificación de los tributos puede haber tenido el legislador, cuestiones propias del diseño de una política fiscal ajena a la intervención del Poder Judicial, salvo en caso de discriminación o distingo arbitrario o injusto.

    Hace hincapié en que, en la consideración de la igualdad tributaria en la ley, el principio de razonabilidad en la selección permite examinar la correspondencia de las obligaciones fiscales también Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en aquellos casos en que las medidas impositivas procuren la consecución de objetivos extra-fiscales, de favor o de desaliento.

    Manifiesta que no es posible convalidar un tratamiento diferencial y discriminatorio de acuerdo con el lugar de radicación de los bienes, (ello, tomando en vista el programa constitucional en su conjunto), y que, particularmente, el plexo de disposiciones fundamentales colisiona con una política legislativa de tal sesgo, por oponerse a los artículos 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

    Puntualiza que no ofrece duda alguna que la tenencia de bienes en el exterior no pone de manifiesto una capacidad contributiva diferente por esa única circunstancia, lo que descarta que la imposición de alícuotas diferenciales en virtud de la radicación de los bienes se fundamente en auténticas razones fiscales.

    Concluye que, si la finalidad del tributo es fiscal, no alcanza a explicarse cómo la discriminación entre bienes situados en el país y en el extranjero puede ser determinante, en términos de capacidad contributiva, del establecimiento de alícuotas diferenciales en el aporte; mientras que, si la finalidad es extra-fiscal, ella importa una violación de los derechos constitucionales, y el efecto disuasivo que podría proponerse, choca de pleno con la regla de la razonabilidad y con la caracterización dogmática moderna del tributo que impide valerse de él para satisfacer intereses particulares o sectarios.

    Añade que, en su caso particular, “… ello importa una sobrecarga arbitraria que incide directamente sobre el patrimonio del Contribuyente, generando en consecuencia una descapitalización de la forma que ya ha sido indicada al hacer referencia a los distintos porcentajes de su afectación que importan el impuesto per se y conjugado, sucesivamente, con el IBP y el IG, lo que hace a la aplicación de la norma de diferenciación de alícuotas írrita, agravando la confiscatoriedad que se da respecto de los bienes situados en el país”

    (sic).

    En cuanto al peligro en la demora, sostiene que la sentencia apelada refiere en realidad a una prueba exigida para la verosimilitud del derecho.

    Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Alega que “[e]sta parte considera también pertinente –aun cuando ello no resulta mencionado en el fallo que es objeto de recurso–, en lo que se refiere al fundamento del peligro en la demora, prestar también...

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