Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Febrero de 2022, expediente COM 014781/2021/1

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

14781/2021/1 - CARCAVALLO, ESTEBAN c/ MAZARD S.A. s/

MEDIDA PRECAUTORIA s/INCIDENTE ART 250.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2022.

  1. La parte actora dedujo revocatoria contra la resolución dictada por la S. del 28/12/21, en cuanto revocó la decisión del 21/9/21 que dispuso la suspensión cautelar de lo decidido en la asamblea celebrada el 16.06.21 con relación a los puntos 2° y 3° del orden del día.

  2. Como principio, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente, si fueran equiparables a una “sentencia definitiva” en los términos del art.

    14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal.

    Es cierto que tal regla reconoce excepciones como cuando concurren circunstancias especiales; y así cabe mencionar, entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente,

    o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse el planteo se afectare la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.F. de firma: 22/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p.

    40; esta S., 25.6.10, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, M.M. s/ ejecutivo”; íd., 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/

    ejecutivo”). En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia,

    que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “Lucchini SA

    Alberto L. c/Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta S., 29.8.11,

    Pulka, D. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo

    ; íd.,

    3.12.91, “Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/ Penrith S.A.

    s/sumario”).

    Empero, no se advierte en el caso ninguna circunstancia excepcional que autorice la revocatoria impetrada, lo cual conduce sin más a su...

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