Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Febrero de 2022, expediente FSM 016518/2021/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 16518/2021/1/CA1,

Incidente Nº 1 - ACTOR: DI SANZO, ROSA

Y OTRO DEMANDADO: COBERMED

(COBENSIL S.A.) s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR

– Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 21 de febrero de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 10/11/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a COBENSIL S.A. (COBERMED) que brindara la cobertura, en favor de la Sra. R.D.,

    de la internación en el establecimiento “La Casa de Florida”, hasta el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad –aprobado por la Res. N.. 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias-

    establecía para la categoría “A” del módulo “Hogar Permanente con centro de día”, con más el 35 % por dependencia.

    Agregó que, todo ello, sería hasta tanto se dictase sentencia y sin perjuicio de la oportuna definición en punto al cargo de los mayores costos y eventual imposición de costas que pudieran decidirse al momento de la sentencia definitiva, debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

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    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16518/2021/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: DI SANZO, ROSA

    Y OTRO DEMANDADO: COBERMED

    (COBENSIL S.A.) s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR

    – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

  2. La recurrente se agravió, arguyendo que el “iudex a-quo” no había dado un tratamiento adecuado a la controversia del presente reclamo y había obviado considerar la normativa vigente en materia de prestaciones de carácter social.

    Expresó que no resultaba debidamente fundada la decisión del juez de grado, ya que le había asignado un valor decisivo a órdenes emitidas por profesionales que correspondían a la cartilla de la obra social y, a sabiendas, de que la amparista ya se encontraba alojada en una institución que no formaba parte de la cartilla prestacional de su mandante.

    Sostuvo que el fallo no presentaba fundamentos válidos que lo llevaran a formar convicción sobre tal decisión, por lo que carecía de justificación y devenía a todas luces dogmático y arbitrario, omitiendo todo análisis y consideración de los hechos del caso.

    Enfatizó que dicha sentencia encubría un grave error por presumir que la actora carecía de cobertura cuando, de la constancias de autos, se desprendía que esta última jamás le había requerido a su representada la cobertura del servicio geriátrico reclamado.

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    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16518/2021/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: DI SANZO, ROSA

    Y OTRO DEMANDADO: COBERMED

    (COBENSIL S.A.) s/INC DE MEDIDA

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    En esta línea, manifestó que no había cartas documento de reclamos y, si bien se hacía referencia a un correo electrónico, no había sido dirigido al correo electrónico institucional de Cobensil ni al que figuraba en su página web.

    Alegó que el certificado de discapacidad no refería que la beneficiaria requieriera ser institucionalizada, como tampoco debiera asistir a un centro de día y añadió que el certificado médico -al que el magistrado de grado hacía referencia- se encontraba vencido.

    Destacó que la afiliada se hallaba adherida a un plan cerrado de salud, lo que implicaba que únicamente debía tener cobertura para atenderse con prestadores de su mandante, según la cartilla correspondiente, para lo cual se contaba con una amplia red de efectores e instituciones de primer nivel que podían abocarse a atenderla.

    Resaltó que, en la orden médica acompañada por la actora, el galeno no había indicado un centro específico de residencia ni requería un lugar con características determinadas.

    Además, indicó que no existía impedimento alguno o deficiencia en la prestación que pudiese obstaculizar que su mandante se la pudiese brindar a 3

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16518/2021/1/CA1,

    Incidente Nº 1 - ACTOR: DI SANZO, ROSA

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    través de sus propios prestadores, en vez de que fuese llevada a cabo por la institución elegida por la accionante y/o su familia.

    Puso de relieve que su mandante se había visto impedido de llevar adelante una evaluación interdisciplinaria, establecida en la ley 24.901,

    mediante su equipo evaluado, lo que hubiera permitido conocer y evaluar si la beneficiaria contaba con un grupo familiar continente.

    En virtud de ello, peticionó que se evaluara la efectiva necesidad de internación y, en su caso, se definiera a favor de que las prestaciones fuesen brindadas en domicilio o en la institución “Dulces Momentos”, el que sí resultaba ser prestador de su cartilla.

    Aseguró, que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas lo dispusieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que se debían garantizar a los beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo.

    Criticó que el “iudex a-quo” haya condenado a su mandante a cubrir la prestación en la institución reclamada hasta el módulo “hogar 4

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    permanente” y, a eso, le haya añadido los adicionales de “centro de día” y 35%, en concepto de dependencia.

    Señaló que, en el plazo de 5 días, le resultaba imposible acreditar el cumplimiento que se les exigía, sin contar con las órdenes médicas y la factura con el detalle de prestaciones a fin de someterla a auditoría.

    Solicitó que la forma de pago al prestador fuera de manera directa facturado a nombre de Cobensil S.A. mediante el envío de la factura y documentación respaldatoria adecuada, y no por sistema de reintegro al afiliado.

    A su vez, que resultaba un plazo exiguo para los futuros pagos, pues la entidad prestadora debía realizar diversas gestiones administrativas y ser auditada por requerimientos legales y de la Superintendencia de Servicios de Salud, por lo que,

    peticionó -como mínimo- un plazo de 20 días hábiles.

    También, se quejó, considerando que se había dictado la medida cautelar pese a que no se encontraba acreditado los presupuestos de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

    Cuestionó que el sentenciante hubiera considerado suficiente contracautela la caución 5

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16518/2021/1/CA1,

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    juratoria y que fuera prestada mediante escrito de mero trámite, pues no se veían acreditados ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora; solicitando, en su lugar, una caución que eventualmente garantizara el daño causado a su parte.

    En otro orden, dado el carácter social de la prestación requerida, demandó la citación de tercero del Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación- y/o PAMI.

    Finalmente, citó doctrina, jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la actora contestó los agravios esgrimidos por la accionada.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica 6

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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