Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Febrero de 2022, expediente FMZ 009994/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
N° FMZ 9994/2021
Incidente Nº 1 - ACTOR: ARLAND CEVALLOS, BRISA DEL
CIELO DEMANDADO: OSDE BINARIO s/ INC DE MEDIDA
CAUTELAR
M., de Febrero de 2022.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 9994/2021/1/CA1, caratulados: “INC
DE MEDIDA CAUTELAR de A.C., Brisa del Cielo OSDE
BINARIO en AUTOS: ARLAND CEVALLOS, Brisa del Cielo c/ OSDE
BINARIO s/ PRESTACIONES MEDICAS”, venidos del Juzgado Federal
N° 2 de M. a esta Sala “A”, a fin de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la demandada el 11/08/2021, en contra de la resolución del
16/07/2021, por medio del cual se dispone: “ …II) HACER LUGAR a la
medida cautelar peticionada, en consecuencia ORDENAR a OSDE Binario
otorgue la cobertura a la amparista Brisa del Cielo ARLAND CEVALLOS, de
manera integral, irrestricta e ininterrumpida de la prestación: “Sistema de
Comunicación Aumentativa Alternativa” (Solución Irisbond Tablet),
conforme lo ordenado por su médico tratante. …”
Y CONSIDERANDO:
El señor J. de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios,
dijo:
1) Que, previo a todo, se aclara que, dado que la presente queja tramita
de modo exclusivamente digital, las actuaciones que aquí se refieren serán
identificadas de acuerdo a la descripción y fecha obrante en el sistema lex100.
Fecha de firma: 16/02/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
2) a. Que contra la medida cautelar ordenada con fecha 16 de Julio de
2021, la parte demandada, OSDE, interpuso recurso de apelación el
11/08/2021, por considerar a la misma ilegítima y arbitraria en tanto el a quo
no habría merituado en forma correcta los hechos, la escasa y débil prueba
aportada por la actora y el derecho aplicable.
Expresa agravios el 24/08/2021 y, en primer lugar reitera el planteo de
incompetencia formulado anteriormente, en tanto entiende por los argumentos
que allí vierte, que los tribunales federales resultan incompetentes para
entender en la presente causa.
Manifiesta también que la actora no inició ni agotó la vía
administrativa previa al reclamo judicial ante la Superintendencia de Seguros
de la Salud.
Señala que no se encuentran acreditados los recaudos necesarios para
el otorgamiento de una cautelar innovativa y que a su vez, la misma coincide
con el resultado que se pretende obtener en la sentencia. Asimismo se queja de
la contracautela juratoria bajo la cual se concedió la cautelar.
En conclusión, resalta que su actuar no resulta arbitrario en tanto que
conformidad a la normativa vigente, su mandante no se encuentra obligado a
otorgar la prestación ordenada en la cautelar atacada, por no tratarse de un
insumo o producto médico sino de un dispositivo electrónico.
Cita abundante jurisprudencia y hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta el 27/08/2021 y
por los argumentos que allí vierte y que se tienen aquí por reproducidos en
honor a la brevedad refuta los agravios manifestados por la demandada en su
libelo.
3) Cumplidos los trámites procesales pertinentes, en fecha 15/09/2021
se ordena el pase al acuerdo.
4) Ingresando ahora al análisis de la cuestión que llega a conocimiento
de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación formulado por
el representante de OSDE, atento a las consideraciones de hecho y derecho
que a continuación se exponen.
Fecha de firma: 16/02/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
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Cabe dejar en claro que en los términos en que la cuestión se
presenta, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten
adecuadas con el contexto cautelar en que fue dictada la resolución recurrida
(Fallos: 278:271; 291:390, 310:2012, entre otros).
En este punto cabe destacar que no obstante que el juzgador en
oportunidad de dictar la cautelar atacada declaró la procedencia de este fuero y
su competencia para entender en las presentes actuaciones, el planteo de
incompetencia formulado por el recurrente, aún se encuentra pendiente de
resolver según consta en la resolución del 27/10/2021, difiriéndose su
tratamiento como planteo de fondo, teniendo vedada esta Alzada resolver
sobre cuestiones que no han sido objeto de estudio por el juez de grado.
-
Sentado lo anterior, corresponde ponderar que si bien es cierto que
las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la
apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de
hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo
de jurisdicción favorable respecto de fallo final de la causa (Fallos: 316:1833;
319:1069, entre otros), también lo es que “la circunstancia de que el objeto de
la medida sea idéntico al del proceso principal no comporta de por sí un
obstáculo para su dictado, teniendo especialmente en cuenta que el fin
perseguido es la protección de la salud, calidad de vida e integridad física de
las personas. Por otra parte, ninguna disposición del código procesal veda la
existencia de concordancia entre la petición central del juicio y el adelanto –
total o parcial de la tutela jurisdiccional.
Esta temática ha sido introducida por la jurisprudencia, y se encuentra
expuesta claramente en la sentencia de segunda instancia de la causa
C.A., entre otras tantas, con la finalidad de evitar que el J. al
momento de resolver la cautelar prejuzgue sobre el contenido de la sentencia
definitiva que tendrá luego que dictar. Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha encausado este criterio, al revocar la sentencia de
cámara en el precedente citado, señalando que “la alzada no podía
desatenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color
Fecha de firma: 16/02/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
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de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones – como ocurre en la
medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa – existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada
. (P., Alfredo
Rafael – Puliafito, Ma. M. (2021), Cautelares: Jurisprudencia y Doctrina
Actualizada, 1 ed. M.: ASC, págs. 114/115).
Desde esa perspectiva, la identidad entre el objeto de la precautoria y el
de la acción, alegada por la obra social demandada, no es, en sí misma, un
obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que
hacen a su admisibilidad.
-
Asimismo, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las
circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos
que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud
y a una buena calidad de vida, consagrados en la Constitución Nacional y en
Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía
...
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