Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Febrero de 2022, expediente FMZ 009994/2021/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

N° FMZ 9994/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: ARLAND CEVALLOS, BRISA DEL

CIELO DEMANDADO: OSDE BINARIO s/ INC DE MEDIDA

CAUTELAR

M., de Febrero de 2022.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 9994/2021/1/CA1, caratulados: “INC

DE MEDIDA CAUTELAR de A.C., Brisa del Cielo OSDE

BINARIO en AUTOS: ARLAND CEVALLOS, Brisa del Cielo c/ OSDE

BINARIO s/ PRESTACIONES MEDICAS”, venidos del Juzgado Federal

N° 2 de M. a esta Sala “A”, a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la demandada el 11/08/2021, en contra de la resolución del

16/07/2021, por medio del cual se dispone: “ …II) HACER LUGAR a la

medida cautelar peticionada, en consecuencia ORDENAR a OSDE Binario

otorgue la cobertura a la amparista Brisa del Cielo ARLAND CEVALLOS, de

manera integral, irrestricta e ininterrumpida de la prestación: “Sistema de

Comunicación Aumentativa Alternativa” (Solución Irisbond Tablet),

conforme lo ordenado por su médico tratante. …”

Y CONSIDERANDO:

El señor J. de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios,

dijo:

1) Que, previo a todo, se aclara que, dado que la presente queja tramita

de modo exclusivamente digital, las actuaciones que aquí se refieren serán

identificadas de acuerdo a la descripción y fecha obrante en el sistema lex100.

Fecha de firma: 16/02/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

2) a. Que contra la medida cautelar ordenada con fecha 16 de Julio de

2021, la parte demandada, OSDE, interpuso recurso de apelación el

11/08/2021, por considerar a la misma ilegítima y arbitraria en tanto el a quo

no habría merituado en forma correcta los hechos, la escasa y débil prueba

aportada por la actora y el derecho aplicable.

Expresa agravios el 24/08/2021 y, en primer lugar reitera el planteo de

incompetencia formulado anteriormente, en tanto entiende por los argumentos

que allí vierte, que los tribunales federales resultan incompetentes para

entender en la presente causa.

Manifiesta también que la actora no inició ni agotó la vía

administrativa previa al reclamo judicial ante la Superintendencia de Seguros

de la Salud.

Señala que no se encuentran acreditados los recaudos necesarios para

el otorgamiento de una cautelar innovativa y que a su vez, la misma coincide

con el resultado que se pretende obtener en la sentencia. Asimismo se queja de

la contracautela juratoria bajo la cual se concedió la cautelar.

En conclusión, resalta que su actuar no resulta arbitrario en tanto que

conformidad a la normativa vigente, su mandante no se encuentra obligado a

otorgar la prestación ordenada en la cautelar atacada, por no tratarse de un

insumo o producto médico sino de un dispositivo electrónico.

Cita abundante jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

  1. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta el 27/08/2021 y

    por los argumentos que allí vierte y que se tienen aquí por reproducidos en

    honor a la brevedad refuta los agravios manifestados por la demandada en su

    libelo.

    3) Cumplidos los trámites procesales pertinentes, en fecha 15/09/2021

    se ordena el pase al acuerdo.

    4) Ingresando ahora al análisis de la cuestión que llega a conocimiento

    de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación formulado por

    el representante de OSDE, atento a las consideraciones de hecho y derecho

    que a continuación se exponen.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  2. Cabe dejar en claro que en los términos en que la cuestión se

    presenta, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten

    adecuadas con el contexto cautelar en que fue dictada la resolución recurrida

    (Fallos: 278:271; 291:390, 310:2012, entre otros).

    En este punto cabe destacar que no obstante que el juzgador en

    oportunidad de dictar la cautelar atacada declaró la procedencia de este fuero y

    su competencia para entender en las presentes actuaciones, el planteo de

    incompetencia formulado por el recurrente, aún se encuentra pendiente de

    resolver según consta en la resolución del 27/10/2021, difiriéndose su

    tratamiento como planteo de fondo, teniendo vedada esta Alzada resolver

    sobre cuestiones que no han sido objeto de estudio por el juez de grado.

  3. Sentado lo anterior, corresponde ponderar que si bien es cierto que

    las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la

    apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de

    hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo

    de jurisdicción favorable respecto de fallo final de la causa (Fallos: 316:1833;

    319:1069, entre otros), también lo es que “la circunstancia de que el objeto de

    la medida sea idéntico al del proceso principal no comporta de por sí un

    obstáculo para su dictado, teniendo especialmente en cuenta que el fin

    perseguido es la protección de la salud, calidad de vida e integridad física de

    las personas. Por otra parte, ninguna disposición del código procesal veda la

    existencia de concordancia entre la petición central del juicio y el adelanto –

    total o parcial de la tutela jurisdiccional.

    Esta temática ha sido introducida por la jurisprudencia, y se encuentra

    expuesta claramente en la sentencia de segunda instancia de la causa

    C.A., entre otras tantas, con la finalidad de evitar que el J. al

    momento de resolver la cautelar prejuzgue sobre el contenido de la sentencia

    definitiva que tendrá luego que dictar. Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema

    de Justicia de la Nación ha encausado este criterio, al revocar la sentencia de

    cámara en el precedente citado, señalando que “la alzada no podía

    desatenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

    35821325#316113670#20220216083757255

    de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones – como ocurre en la

    medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa – existen

    fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse

    provisionalmente sobre la índole de la petición formulada

    . (P., Alfredo

    Rafael – Puliafito, Ma. M. (2021), Cautelares: Jurisprudencia y Doctrina

    Actualizada, 1 ed. M.: ASC, págs. 114/115).

    Desde esa perspectiva, la identidad entre el objeto de la precautoria y el

    de la acción, alegada por la obra social demandada, no es, en sí misma, un

    obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que

    hacen a su admisibilidad.

  4. Asimismo, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las

    circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos

    que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud

    y a una buena calidad de vida, consagrados en la Constitución Nacional y en

    Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía

    ...

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