Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Febrero de 2022, expediente CAF 004908/2021/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

4908/2021/1

Actor: BAW SA Demandado: EN - Mº Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 11 de febrero de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 27/10/2021, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, –con carácter de medida cautelar preventiva– que se abstenga de exigir a la aquí actora la presentación de las SIMIs identificadas Nº 21001SIMI071975Z, 21001SIMI049190K,

    21001SIMI061480G, 21001SIMI045933L, 21001SIMI046062F y 21001SIMI088360M, con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática, prevista en la Resolución Conjunta General 4185-E/18 y en la Resolución Nº 523-E/17 y, en consecuencia, permita la oficialización del despacho de importación, continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización.

    Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de la declaración aludida. Rechazó la petición cautelar en lo que respecta a las Resoluciones Nº 2/16 y 32/16,

    de la ex Secretaria de Comercio, y Nº 5/15, del Ministerio de Producción,

    por lo expuesto en el Considerando

  2. Rechazó la medida precautoria en lo atinente a la Resolución Nº 404-E/16, 70-E/17 y 424-E/16, del Ministerio de Producción, por los argumentos vertidos en los Considerandos

  3. Rechazó lo pretendido con relación a las Comunicaciones “A” del Banco Central de la República Argentina, por lo expuesto en los Considerandos X a XIV.

    Fijó una caución real de $100.000 (pesos cien mil).

    Para así resolver sostuvo que, toda vez que de las presentes actuaciones se desprendía que la actora, con las fechas señaladas a continuación, había oficializado las SIMsI identificadas como Nº

    21001SIMI071975Z, en fecha 19/02/2021, 21001SIMI049190K en fecha 02/02/2021, 21001SIMI061480G en fecha 10/02/2021,

    Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    21001SIMI045933L en fecha 01/02/2021, 21001SIMI046062F en fecha 01/02/2021 y 21001SIMI088360M en fecha 02/03/2021, las cuales de conformidad con las impresiones de pantalla acompañadas en autos, se encontraban observadas por la Secretaría de Comercio, no podía más que concluirse –sin perjuicio de lo que corresponda resolver con respecto al fondo de la cuestión, al tiempo de dictarse sentencia definitiva– que no se le había otorgado –dentro de los plazos fijados al efecto– el estado de “salida” a la destinación correspondiente a las SIMIs precedentemente citadas, solicitadas por la firma actora.

    Señaló que, por lo demás, y en lo relativo a lo afirmado por el Ministerio de Desarrollo Productivo, en el sentido de que se encontraba en estado “BAJA ART 6” la solicitud de Licencia no Automática requerida por la parte actora, debido a los requerimientos de información y documentación efectuados a la accionante, con fundamento en lo normado en la Resolución Nº 523-E/17, resaltó que la Excma. Cámara del Fuero, S.V., al emitir pronunciamiento en una causa análoga a la presente, había entendido que peticiones como las efectuadas por aquél resultaban dilatorias respecto de lo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo Sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, aprobado con la sanción de la Ley 24.425, que establecía que los procedimientos de trámite de licencias no automáticas no entrañaban más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.

  4. Que contra dicha resolución con fecha 9/11/2021 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 9/11/2021.

    Toda vez que conforme surge del sistema informático Lex 100 la co demandada AFIP-DGA no presentó el memorial de agravios, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto (art. 266 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo, con fecha 5/11/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 12/11/2021 en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 17/11/2021, expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 26/11/2021.

    Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

  5. Apelación del Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo:

    Se agravia la recurrente porque, en el presente caso, se dictó

    resolución haciendo lugar a la medida cautelar impetrada en autos como si el art. 14 de la Ley 26.854 no existiera lo que ocasiona un gravamen irreparable a su parte por vulneración a la garantía de defensa en juicio por lo que, conforme lo dispone el código de rito, corresponde declarar su nulidad.

    Considera que, en las condiciones descriptas, la sentencia recurrida no sólo carece de motivación, sino que además hace una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable e ignora los hechos probados en la causa conforme fuera señalado precedentemente.

    Pone de relieve que la obligatoriedad de la motivación de las sentencias constituye requisito ineludible de validez constitucional.

    Apunta que, de acuerdo con su art. 18 es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. De allí que la defensa en juicio involucra el derecho a lograr una sentencia fundada. Porque también hay una garantía innominada a la "no arbitrariedad", que fluye del art. 33, y que constituye un derecho a la exigencia de razonabilidad en los pronunciamientos judiciales.

    Aduce que, para que el sentenciante pudiera válidamente dictar la resolución impugnada, primero debía invalidar el art. 14 de la Ley 26.854

    en lo que resultare de aplicación al proceso de conformidad con la previsión del art. 19 de la ley de mención; sin embargo no lo hizo.

    Afirma que, contrariamente a lo que hubiera correspondido, el juez a quo decretó la cautelar hallándose vigente y plenamente aplicable la Ley 26.854, pero no aplicó al caso las disposiciones contenidas en sus arts. 14 y 5.

    En tales condiciones, estima que la resolución adolece de vicios,

    ya que desconoce o se aparta de la norma aplicable, por ello debe ser dejada sin efecto en los términos del art. 253 del CPCCN, dado que el recurso de apelación comprende el de nulidad.

    Sostiene que la sentencia impugnada deviene arbitraria toda vez que omite considerar el estado actual de los trámites de declaración jurada y la totalidad de la prueba oportunamente aportada por su parte,

    Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    lesionándose de esta manera el derecho de defensa en juicio que le asiste de conformidad con lo preceptuado por el art. 18 de la CN.

    Considera que el sentenciante ha emitido el pronunciamiento cautelar únicamente sobre la base de las afirmaciones vertidas por la actora en su escrito inicial. Ello implicó un grosero error que genera un gravamen irreparable a su parte, ya que indudablemente se invadió una esfera de atribuciones privativa del Poder Ejecutivo Nacional y que, a tenor de las constancias obrantes en la causa, no se ha logrado demostrar la ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta del acto cuya suspensión se dispuso careciendo la pretensión esbozada de verosimilitud del derecho.

    Expone que, al momento de presentar el informe del art. 4, se informó y acreditó acabadamente, que “Las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI071975Z, 21001SIMI049190K, 21001SIMI061480G,

    21001SIMI045933L, 21001SIMI046062F y 21001SIMI088360M se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “LICENCIAS NO

    AUTOMÁTICAS” y “LICENCIAS AUTOMÁTICAS” se encuentran en estado “OBSERVADO”. Asimismo, se hace saber que el motivo de la observación obedece a que las solicitudes aludidas se encuentran en análisis con los requerimientos dispuestos por el artículo 5° de la Resolución ex SC N° 523/17 y modificatorias. Conforme surge del artículo 1 de la Resolución 169/2018 de la Secretaría de Comercio, el equipamiento eléctrico que se comercialice en la República Argentina debe cumplir con los requisitos que brinden un elevado nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales domésticos y bienes. En ese marco, el artículo 2 de la citada norma indica “ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación. La presente medida se aplicará: a)

    Al equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión nominal de entrada,

    para material consumidor, y/o de salida, para material generador entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500

    V) en corriente continua. b) A las fuentes, cargadores y transformadores que operen con las tensiones de entrada y/o salidas previstas en el presente artículo.” Por otra parte el Artículo 5, detalla las obligaciones del Fecha de firma: 11/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    importador “b) Deberá acreditar ante la Dirección de Lealtad Comercial con carácter previo a la introducción del equipamiento eléctrico en el mercado, el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad comprendidos en la presente medida mediante la certificación prevista en el Artículo 8º de esta norma, o en caso de uso idóneo, o...

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