Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Febrero de 2022, expediente CAF 010387/2021/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

10387/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: TOLEDO, A.M. DEMANDADO:

EN - AFIP -LEY 27605 Y OTRO s/INC APELACION

Buenos Aires, de febrero de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que A.M.T. interpuso una acción declarativa contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la L.N.. 27.605, que estableció el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” y las normas reglamentarias y complementarias.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de iniciar y/o continuar cualquier inspección o verificación, procedimiento administrativo y/o judicial tendiente a verificar, determinar, cuestionar, cobrar y/o garantizar el Aporte cuestionado, intereses y/o multas, y la inmediata suspensión de la fiscalización iniciada bajo el Orden de Intervención Nro. 1926051; de solicitar la traba de medidas precautorias de todo tipo sobre su patrimonio y/o persona que impliquen una inmovilización temporal, total o parcial, de su patrimonio o se limiten las facultades de libre disponibilidad de sus activos; de formular denuncia o querella de índole penal bajo el Régimen Penal Tributario (cf. L.N.. 27430), y/o Derecho Penal General y/o Especial; de incluirlo dentro de cualquier registro o categoría de riesgo fiscal que implique una mayor exposición a fiscalizaciones, rechazo o suspensión de inscripciones en los registros fiscales creados por cualquier autoridad nacional, rechazo o suspensión de beneficios que puedan corresponderse por aplicación de normativa ajena al Aporte cuestionado y en virtud de su actividad y/o patrimonio.

  2. Que por la resolución del 20 de octubre de 2021

    el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar requerida.

    Para así decidir, luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que prima facie y Fecha de firma: 10/02/2022

    Alta en sistema: 11/02/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    dentro del análisis acotado que permitía un planteo cautelar, no aparecía demostrado el perjuicio grave de imposible reparación ulterior que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma pudiese ocasionar al demandante.

    Expresó que la imposibilidad alegada por el demandante para afrontar el pago no aparecía sumariamente acreditada a través de los argumentos desarrollados en su escrito inicial. Añadió que no se podía desconocer que la AFIP había previsto, mediante la Resolución General Nro. 4942/21, un plan de facilidades de pago a fin de atenuar el impacto que la ley pudiese producir sobre el patrimonio de los contribuyentes y facilitar el cumplimiento de este aporte excepcional en tiempo de emergencia.

    Por otro lado, señaló que tampoco surgía sumariamente acreditado que, en caso de prosperar su pretensión, el contribuyente no pudiese recuperar el aporte realizado a través de la vía de la repetición prevista en la L.N.. 11.683; ni tampoco que se hubiera invocado un daño irreparable sobre la base de hechos objetivos y demostrables.

    Precisó que, además, el examen de la inconstitucionalidad de la L.N.. 27.605 era una cuestión compleja y que su tratamiento excedía el estrecho marco de conocimiento que permitía un proceso cautelar, de manera que consideraba prima facie que no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Al respecto, postuló que solamente era posible verificar la procedencia del agravio constitucional esgrimido luego de un pormenorizado examen de los hechos, de la ley cuestionada y de la Constitución Nacional al momento del dictado de la sentencia y una vez concluido el amplio marco de debate que se desarrollaría a lo largo de todo el proceso.

    Finalmente, indicó que el análisis relacionado con la confiscatoriedad del Aporte Solidario cuestionado se presentaba ajeno a un proceso cautelar.

  3. Que, contra esa resolución, el demandante interpuso el recurso de apelación, que fundó el 4 de noviembre de 2021 y fue contestado por la contraria el 18 del mismo mes y año.

    En cuanto interesa, el recurrente se agravia por considerar que la confiscatoriedad de la obligación del pago del “Aporte Solidario” establecido mediante la L.N.. 27.605 surge del informe contable acompañado, del que se desprende que sus activos no Fecha de firma: 10/02/2022

    Alta en sistema: 11/02/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    obtuvieron rentas, por lo que deberá desprenderse de parte de su patrimonio para solventar los tributos que se pretenden liquidar.

    En tal sentido, indica que por un patrimonio total de 288.529.031,70 pesos debería pagar el “Aporte Solidario” por 7.271.344,40 pesos, lo que se ve acrecentado al adicionarse la incidencia de la carga fiscal del Impuesto sobre los Bienes Personales de 4.391.851,46 pesos.

    Relata que con la documentación adjuntada se demostró que los bienes que se encuentran sometidos a tal aporte no produjeron renta para afrontar su pago, por lo que existe una evidente desproporción entre los impuestos patrimoniales que le pretenden cobrar y la renta obtenida de dicho patrimonio.

    Precisa que la confiscatoriedad de la obligación del pago del “Aporte Solidario” establecido mediante la L.N.. 27.605 surge del informe contable acompañado, del que se desprende que las rentas provenientes de sus activos no alcanzan para solventar los tributos que se pretenden liquidar.

    Indica que, en tales condiciones, se equivoca el a quo al considerar que para determinar la verosimilitud del derecho invocado necesariamente habría que avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que constituyen el objeto de la acción de fondo, en la medida en que la prueba documental aportada configura un elemento probatorio que debe ser valorado para comprobar la apariencia de buen derecho alegada.

    Por otro lado, precisa que en la resolución apelada no se analizó el...

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