Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 8 de Febrero de 2022, expediente FSM 017132/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 17132/2021/1/CA1,
Incidente Nº 1 - ACTOR: BRANCO
CLAUDIA PATRICIA, EN REP DE SU HIJA
MENOR P.B.K.E DEMANDADO: OBRA
SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION
DE SANIDAD LUIS PASTEUR s/INC
APELACION
– Juzgado Federal en lo Civil,
Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,
SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO
S.M., 8 de febrero de 2022.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
-
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 15/11/2021, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur que arbitrara lo conducente, a favor de la menor K.E.P.B., para la cobertura integral de los medicamentos Olanzapina, Haloperidol, D. de Sodio, B. y L..
Asimismo, dispuso la cobertura, mediante servicios propios o contratados, de las prestaciones de hospital de día, acompañamiento terapéutico domiciliario desde septiembre de diciembre de 2021
-2 veces en la semana (9 a 13 hs.) y sábados (13 a 17 hs.), hasta tanto se dictara sentencia.
-
La parte demandada se agravió,
considerando que las prestaciones reclamadas eran brindadas por Visitar S.R.L., prestador que conformaba parte de su cartilla de efectores contratados.
Expresó que, en lo que respecta a la cobertura de hospital de día y acompañamiento 1
Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 09/02/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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Causa N° FSM 17132/2021/1/CA1,
Incidente Nº 1 - ACTOR: BRANCO
CLAUDIA PATRICIA, EN REP DE SU HIJA
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terapéutico, lo único que se desprendía con certeza de la documentación agregada era que la menor tenía 14 años.
Arguyó que las órdenes médicas adjuntadas no eran actuales, lo que implicaba que no se podía conocer el estado real y actual de la paciente,
haciendo hincapié en que en el examen psiquiátrico no se hallaba la justificación para la indicación de hospital de día ni del acompañante terapéutico.
Puso de relieve que el magistrado de grado había cometido un error grosero al disponer la cobertura al 100% de los medicamentos, máxime cuando no existía un certificado único de discapacidad que respaldara dicha obligación.
En este sentido, expuso que, si bien la patología de la afiliada podría ser o no considerada crónica, existían normativas específicas de cobertura al respecto, como las resoluciones del Ministerio de Salud Nro. 201/02 y 310/04.
Asimismo, enfatizó que la primera resolución enumeraba cuáles de las especialidades quedaban incluidas en la cobertura obligatoria y la segunda, el porcentaje de cobertura existente para cada medicación.
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Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 09/02/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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Incidente Nº 1 - ACTOR: BRANCO
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Detalló el porcentaje de cobertura para los fármacos, tal como la olanzapina, haloperidol,
divalproato, biperideno y lorazepam, destacando que ninguna de ellas tenía la cobertura integral a cargo de los agentes del seguro de salud.
Refirió que la resolución dictada configuraba un anticipo de jurisdicción respecto de hechos futuros y nuevos de la causa, lo cual implicaba de alguna manera haber dictado una sentencia definitiva sin que se hubiera aportado la prueba necesaria ni cumplimentado los pasos procesales previstos para ello, privando a su mandante de su legítimo derecho de defensa.
Sostuvo que el pronunciamiento tenía fuerza de sentencia definitiva, ya que, en el supuesto en que se rechazara la demanda, se pondría a su representada en un total estado de indefensión,
al haberse dispuesto una caución juratoria a los fines de absolver los eventuales daños y perjuicios que el cumplimiento de la manda judicial decretada le podría irrogar a su mandante.
Citó jurisprudencia que avalaba su postura y, por otro lado, alegó que no se habían configurado los presupuestos de la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, como también peticionó que se 3
Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 09/02/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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le impusiera a la actora que prestara una caución real.
Por último, resaltó la problemática actual en el sistema solidario de los agentes del seguro de salud, hizo reserva del caso federal y solicitó que se tuviese por interpuesta la presentación recursiva.
Posteriormente, la actora contestó el traslado de los agravios vertidos por la accionada.
-
Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,
sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,
320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
-
Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad 4
Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 09/02/2022
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Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta S.,
causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art.
230 del ritual, a los que debe unirse un tercero,
establecido, de modo genérico, para toda clase de 5
Fecha de firma: 08/02/2022
Alta en sistema: 09/02/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código...
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