Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 9 de Febrero de 2022, expediente FMP 014086/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de febrero de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L., G.S.(.en representación de Z.T.A.) c/

Obra Social Técnicos Vuelo Líneas Aéreas – OSTVLA s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 14086/2021/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07/01/22 por el Dr. H.S.M., en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra la resolución de fecha 28/12/21.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en fecha 23/12/21, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –

    persona con discapacidad-, el Magistrado actuante en primera instancia resolvió decretar la medida cautelar oportunamente solicitada, ordenando a la accionada a proveer la cobertura al 100% (conforme lo dispuesto por la Ley 24.901) el costo que irrogan las prestaciones de Colonia de Vacaciones y acompañante terapéutico para enero y febrero 2022,

    conforme lo prescripto por el médico tratante en los certificados adjuntos,

    mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de medida cautelar en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

    Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida cautelar, indicando que la prescripción que ordena la prestación no forma parte de ningún trabajo en equipo multidisciplinario.

    Sostiene que la prestación no está debidamente fundamentada y que la prestación cuestionada no está incluida en el nomenclador nacional.

    Asimismo, se agravia por considerar insuficiente la caución juratoria ordenada por el a quo.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decretos de fechas 12/01/22 y 18/01/22-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 25/01/22.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño,

    consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    En tal orden de ideas, se deben adoptar medidas que garanticen el derecho a la salud, a fin de asegurarle al menor una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando, reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud– es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial”

    (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    A su vez, el niño también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma, el Protocolo de San...

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