Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 9 de Febrero de 2022, expediente FMP 009353/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de febrero de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “T., S.L. y otro c/ IOSFA s/ Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 9353/2021/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/12/21 por la Dra. N.E.B., en su calidad de apoderada de la demandada, contra la resolución de fecha 17/12/21.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hija –persona con discapacidad- (mediante presentación de fecha 17/08/21), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la ampliación de la medida cautelar, ordenando a la accionada a proporcionarle a la amparista, la cobertura al 100% (conforme lo normado en la ley 24.901), la prestación de acompañante terapéutico en domicilio y escuela en los horarios indicados por el Dr. Tejon y transporte para concurrir a las terapias y colegio, ello conforme prescripciones médicas adjuntas, mientras dure el tratamiento prescripto y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva y se encuentre firme, ello bajo apercibimiento de ley.

    (Art. 35 CPCCN).

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de la medida cautelar, en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva –a modo de síntesis- se agravia la apelante del fallo recurrido, por carecer de fundamentación suficiente, toda vez que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para la Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    procedencia de la medida decretada. Señala la ausencia de verosimilitud en el derecho, del peligro en la demora.

    Asimismo, se agravia refiriendo la vulneración a los derechos de defensa y debido proceso respecto de su mandante. En cuanto a la prestación de escolaridad, alega que la amparista debía acreditar la inexistencia de oferta pública estatal.

    Por último, se agravia de la medida cautelar decretada por considerar idéntico lo ordenado con el objeto de fondo del amparo.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 22/12/21 y 23/12/21 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fecha 02/02/22.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/

    Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z.E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;

    entre muchos otros).

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente,

    la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y,

    en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial”

    (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág. 15).

    Estimamos que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como sucede en el caso bajo análisis, tanto por el padecimiento de la amparista, como por...

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