Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Febrero de 2022, expediente FBB 001577/2021/1

Número de expedienteFBB 001577/2021/1
Fecha08 Febrero 2022

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1577/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 8 de febrero de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 1577/2021/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘CARLAVAN, A.R. c/ AFIP y otro s/Acción Mere

Declarativa de Inconstitucionalidad’”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede,

para resolver el recurso de apelación interpuesto el 16/7/2021 a f. 112, contra la

resolución del 13/7/2021 de fs. 106/111 (foliatura según el Sistema Informático Lex

100).

El señor J. de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. J. de grado, el 13/7/2021, –en lo que aquí

interesa– no hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la Sra. Alicia

Rosa C., consistente en que se ordene a la Administración Federal de Ingresos

Públicos que se abstenga de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción

administrativa y/o judicial tendiente a percibir del contribuyente el importe

correspondiente al “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los

Efectos de la Pandemia” establecido por la ley 27605.

Para resolver como lo hizo, rechazó el planteo de

inconstitucionalidad propiciado por la actora respecto del articulado que citó de la ley

26854, por considerar que las normas cuestionadas no resultaron suficientemente

desvirtuadas con los argumentos expuestos por la accionante, sumado a que la

declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquiera de sus partes es un acto

de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerado como ultima ratio del

orden jurídico.

Por otra parte, entendió que, en el caso, no se cumplieron con

los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada en

autos.

Consideró que para la suspensión de los efectos de la ley, no se

cumplieron con las exigencias previstas en el art. 13 de la ley 26854, toda vez que no

se acreditó sumariamente que el cumplimiento o ejecución de la norma, le fuese a

ocasionar perjuicios graves de imposible reparación ulterior, como así tampoco se

acreditó la verosimilitud del derecho invocado, ni la verosimilitud de la ilegitimidad

de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal (art. 13, inc. 1, ap. a) b)

y c), de la ley cit.), ello en virtud a que las estimaciones realizadas en el informe

Fecha de firma: 08/02/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1577/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

presentado por su contador público independiente, sobre la renta producida por los

bienes que son parte del Aporte Solidario Extraordinario resultan exiguas, toda vez

que se trata de una sociedad que distribuye insumos altamente requeridos en los

tiempos de la pandemia, que abastece diariamente a siete provincias, que distribuye

mensualmente más de 2.000.000 de unidades de medicamentos y que sólo pone de

manifiesto el monto de los ingresos como accionista de Droguería Sur S.A. ($

1.092.000), libre de todo impuesto, sin indicar el porcentaje de distribución de las

utilidades.

Asimismo, entendió que no existía peligro en la demora ya que

la demandada inició un procedimiento de determinación de oficio del tributo objeto de

USO OFICIAL

cuestionamiento en autos y la vigencia de un proceso de fiscalización y/o

determinación en trámite impide el inicio de una ejecución fiscal con las

consecuencias que ello podría traer aparejadas (vgr. el decreto de embargos y/o

inhibiciones respecto de la actora), lo que tornaría redundante el dictado de la medida

cautelar.

2do.) Contra esta decisión, la parte actora apeló el 16/7/2021 a

las 14:32 hs. (f. 112), quien en su escrito de expresión de agravios del 30/4/2021 a las

8:43 hs. sostuvo –en síntesis– que: a) el J. a quo consideró que la verosimilitud del

derecho no se encontraba configurada en la especie, limitándose a introducir dicho

concepto de manera abstracta y sin analizar su aplicación en el presente caso; b) no

obtuvo rentas que le permitan solventar los impuestos al patrimonio que se pretenden

cobrar; c) los montos a abonar en concepto de impuestos patrimoniales en el año 2020

(Impuesto sobre los Bienes Personales y Aporte Solidario y Extraordinario)

amputarían lisa y llanamente su capital, lo que terminaría resultando en una clara

confiscación por parte del Estado Nacional porque terminaría desposeyendo y

privando a su mandante de una parte importante de su patrimonio, en manifiesta

contradicción con el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución

Nacional; d) el impuesto patrimonial “adicional” que constituye el “Aporte Solidario”

resulta claramente confiscatorio y no considera su capacidad contributiva real; e)

conforme el estado procesal en que se encuentra la parte actora, resulta perfectamente

válido que los cálculos se respalden a través de una certificación contable, dado que

lleva inserta la firma de un profesional en Ciencias Económicas –el Contador Público

Fecha de firma: 08/02/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1577/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

M.D.E.– y está asimismo legalizada por el Consejo Profesional de

Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien expuso las

cifras de forma sistematizada y ordenada, conforme las normas contables e impositivas

que claramente maneja en función de su saber técnico, procurándose demostrar con

dicha prueba –junto con otras el grado de confiscatoriedad que produce el mentado

tributo sobre el patrimonio de la contribuyente; f) el Sr. J. a quo incurrió en una

falacia al sostener que las estimaciones sobre la renta producida por los bienes

alcanzados por el ASE resultan a todas luces exiguas “toda vez que se trata de una

sociedad que distribuye insumos altamente requeridos en los tiempos de la

pandemia”, cuando no tiene elementos para realizar tal afirmación y asumió como

USO OFICIAL

verdad irrefutable que a la Sociedad –Droguería Sur S.A.– de la que es accionista su

mandante le fue bien en la pandemia por tener como objeto la distribución de insumos

médicos, demostrándose –por el contrario con la certificación contable acompañada

que las rentas de la empresa se vieron disminuidas, aun estando relacionadas con la

industria de la salud; g) de tener que pagar el impuesto patrimonial necesariamente se

van a tener que consumir una porción considerable de los bienes de nuestra mandante,

que la única alternativa que tiene es descapitalizarse para dar el...

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