Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Febrero de 2022, expediente FBB 001577/2021/1
Número de expediente | FBB 001577/2021/1 |
Fecha | 08 Febrero 2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1577/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 8 de febrero de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 1577/2021/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘CARLAVAN, A.R. c/ AFIP y otro s/Acción Mere
Declarativa de Inconstitucionalidad’”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede,
para resolver el recurso de apelación interpuesto el 16/7/2021 a f. 112, contra la
resolución del 13/7/2021 de fs. 106/111 (foliatura según el Sistema Informático Lex
100).
El señor J. de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. J. de grado, el 13/7/2021, –en lo que aquí
interesa– no hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la Sra. Alicia
Rosa C., consistente en que se ordene a la Administración Federal de Ingresos
Públicos que se abstenga de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción
administrativa y/o judicial tendiente a percibir del contribuyente el importe
correspondiente al “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los
Efectos de la Pandemia” establecido por la ley 27605.
Para resolver como lo hizo, rechazó el planteo de
inconstitucionalidad propiciado por la actora respecto del articulado que citó de la ley
26854, por considerar que las normas cuestionadas no resultaron suficientemente
desvirtuadas con los argumentos expuestos por la accionante, sumado a que la
declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquiera de sus partes es un acto
de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerado como ultima ratio del
orden jurídico.
Por otra parte, entendió que, en el caso, no se cumplieron con
los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada en
autos.
Consideró que para la suspensión de los efectos de la ley, no se
cumplieron con las exigencias previstas en el art. 13 de la ley 26854, toda vez que no
se acreditó sumariamente que el cumplimiento o ejecución de la norma, le fuese a
ocasionar perjuicios graves de imposible reparación ulterior, como así tampoco se
acreditó la verosimilitud del derecho invocado, ni la verosimilitud de la ilegitimidad
de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal (art. 13, inc. 1, ap. a) b)
y c), de la ley cit.), ello en virtud a que las estimaciones realizadas en el informe
Fecha de firma: 08/02/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1577/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
presentado por su contador público independiente, sobre la renta producida por los
bienes que son parte del Aporte Solidario Extraordinario resultan exiguas, toda vez
que se trata de una sociedad que distribuye insumos altamente requeridos en los
tiempos de la pandemia, que abastece diariamente a siete provincias, que distribuye
mensualmente más de 2.000.000 de unidades de medicamentos y que sólo pone de
manifiesto el monto de los ingresos como accionista de Droguería Sur S.A. ($
1.092.000), libre de todo impuesto, sin indicar el porcentaje de distribución de las
utilidades.
Asimismo, entendió que no existía peligro en la demora ya que
la demandada inició un procedimiento de determinación de oficio del tributo objeto de
USO OFICIAL
cuestionamiento en autos y la vigencia de un proceso de fiscalización y/o
determinación en trámite impide el inicio de una ejecución fiscal con las
consecuencias que ello podría traer aparejadas (vgr. el decreto de embargos y/o
inhibiciones respecto de la actora), lo que tornaría redundante el dictado de la medida
cautelar.
2do.) Contra esta decisión, la parte actora apeló el 16/7/2021 a
las 14:32 hs. (f. 112), quien en su escrito de expresión de agravios del 30/4/2021 a las
8:43 hs. sostuvo –en síntesis– que: a) el J. a quo consideró que la verosimilitud del
derecho no se encontraba configurada en la especie, limitándose a introducir dicho
concepto de manera abstracta y sin analizar su aplicación en el presente caso; b) no
obtuvo rentas que le permitan solventar los impuestos al patrimonio que se pretenden
cobrar; c) los montos a abonar en concepto de impuestos patrimoniales en el año 2020
(Impuesto sobre los Bienes Personales y Aporte Solidario y Extraordinario)
amputarían lisa y llanamente su capital, lo que terminaría resultando en una clara
confiscación por parte del Estado Nacional porque terminaría desposeyendo y
privando a su mandante de una parte importante de su patrimonio, en manifiesta
contradicción con el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución
Nacional; d) el impuesto patrimonial “adicional” que constituye el “Aporte Solidario”
resulta claramente confiscatorio y no considera su capacidad contributiva real; e)
conforme el estado procesal en que se encuentra la parte actora, resulta perfectamente
válido que los cálculos se respalden a través de una certificación contable, dado que
lleva inserta la firma de un profesional en Ciencias Económicas –el Contador Público
Fecha de firma: 08/02/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 1577/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
M.D.E.– y está asimismo legalizada por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien expuso las
cifras de forma sistematizada y ordenada, conforme las normas contables e impositivas
que claramente maneja en función de su saber técnico, procurándose demostrar con
dicha prueba –junto con otras el grado de confiscatoriedad que produce el mentado
tributo sobre el patrimonio de la contribuyente; f) el Sr. J. a quo incurrió en una
falacia al sostener que las estimaciones sobre la renta producida por los bienes
alcanzados por el ASE resultan a todas luces exiguas “toda vez que se trata de una
sociedad que distribuye insumos altamente requeridos en los tiempos de la
pandemia”, cuando no tiene elementos para realizar tal afirmación y asumió como
USO OFICIAL
verdad irrefutable que a la Sociedad –Droguería Sur S.A.– de la que es accionista su
mandante le fue bien en la pandemia por tener como objeto la distribución de insumos
médicos, demostrándose –por el contrario con la certificación contable acompañada
que las rentas de la empresa se vieron disminuidas, aun estando relacionadas con la
industria de la salud; g) de tener que pagar el impuesto patrimonial necesariamente se
van a tener que consumir una porción considerable de los bienes de nuestra mandante,
que la única alternativa que tiene es descapitalizarse para dar el...
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