Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Febrero de 2022, expediente CIV 076608/2019/1

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 1 - ACTOR: P,, M, E, DEMANDADO: H,, R, s/ART.

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

J. 81 S. G Expte. n° 76608/2019/1/CA1

Buenos Aires, febrero de 2022.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. digitalmente el presente incidente a conocimiento de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución de fs. 3 -del 30/12/2019-, mantenida a fs. 35, en cuanto la jueza de grado fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de sus nietas C, y T, W, (de 18 y 12 años, nacidas el 9/3/2003 y el 3/7/2009 respectivamente -fs.1-).

En su memorial de fs. 32, la abuela paterna únicamente se agravia por cuanto no se celebró la audiencia prevista por el art.

639 del Código Procesal con carácter previo a la fijación de la cuota alimentaria provisoria, lo que entiende le impidió ejercer los derechos contemplados en los inc. 1 y 2 del art. 643 del CPCCN y sin que la actora –aduce- hubiese dado cumplimiento al inc. 2 del art. 638.

Por su parte, la progenitora -en su contestación de fs. 95-

manifiesta que la contraria confunde la naturaleza jurídica de la fijación de una cuota alimentaria resultante de un proceso de alimentos con los provisorios, cuya fuente legal es el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que se fijan anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles hasta que recaiga sentencia.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quien propicia la confirmación del decisorio.

  1. Es sabido que el carácter meramente transitorio de los alimentos provisionales que contempla el actual 544 del Código Civil Fecha de firma: 03/02/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    y Comercial de la Nación (ver anterior art. 375 del Código Civil) no los aparta –sin embargo- de la naturaleza propia de la prestación alimentaria, comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las materiales (habitación, vestuario, asistencia médica) y las de orden moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado (conf.

    art. 541 del CCCN y, anteriormente, art. 372 Cód. Civ.; esta S. r.

    277746 del 27-11-81; r. 28500 del 2-4-87; entre otros).

    Pero, en cambio, los limitan a la atención de necesidades inmediatas e imprescindibles de los beneficiarios, durante el lapso que demande la finalización del proceso...

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