Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Febrero de 2022, expediente FSM 017327/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 17327/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: P.M.N., EN

REP DE SU HIJO LAUTARO L.

DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 2 de febrero de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 17/11/2021, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada -bajo caución juratoria- y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    que arbitrase lo conducente para la inmediata cobertura y/o provisión gratuita al amparista del “Sistema de comunicación dispositivo TOBII DYNAVOX I-

    16 Gazel Interaction”, de conformidad con lo indicado por las profesionales médicas que lo asistían, sin perjuicio del cargo de los mayores costos y eventual imposición de costas que pudieran decidirse al momento de la sentencia definitiva, debiéndose acreditar su cumplimiento, bajo apercibimiento de ley.

    Por otra parte, desestimó la pretensión ligada con la cobertura total del “M. de implementación de tecnología asistida para garantizar el adecuado uso y tratamiento con la tecnología propuesta”.

  2. El recurrente se agravió, considerando que la fundamentación esgrimida por el sentenciante no 1

    Fecha de firma: 02/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 17327/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: P.M.N., EN

    REP DE SU HIJO LAUTARO L.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    daba cuenta de que el derecho de la accionante hubiera sido, aún en apariencia, conculcado por OSDE y,

    consiguientemente, que se encontrara justificado el dictado de la medida cautelar cuestionada.

    Formuló, que el derecho a la salud no escapaba a la posibilidad de que su ejercicio fuera reglamentado por distintas normas (Conf. Art. 28,

    C.N.).

    Entendió que la ley 24.901 no lucía aislada ni ajena al ordenamiento jurídico, toda vez que garantizaba la cobertura total de las prestaciones requeridas por las personas con discapacidad, siempre que éstas fueran procedentes conforme a la normativa que regía la materia.

    Explicitó, que dicha norma no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que éstas pretendían,

    sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo.

    Puntualizó, que el equipamiento requerido no se encontraba contemplado en el Programa Médico Obligatorio que contenía tanto los lineamientos a seguir en política de salud por las obras sociales y 2

    Fecha de firma: 02/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 17327/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: P.M.N., EN

    REP DE SU HIJO LAUTARO L.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    prepagas, como el listado de prestaciones obligatorias.

    Argumentó, que se había ordenado la cobertura integral de un elemento que era para la comunicación de la actora, pero que no hacía a su rehabilitación conforme lo requería la ley 24.901.

    Resaltó, que la finalidad del dispositivo TOBII, no estaba alcanzada dentro de las coberturas que obligatoriamente debía brindar OSDE.

    Puso de manifiesto, que no existía normativa alguna que obligara a la obra social a cubrir la prestación reclamada, y que, por ello, OSDE brindaba como alternativa la cobertura de terapias de rehabilitación convencionales.

    Aseveró, que el hecho de que la actora fuera una persona discapacitada, no significaba que su pretensión de cobertura por parte de la obra social no encontrara límites.

    A., que imponerle a OSDE la cobertura del costo de dicho dispositivo resultaba arbitrario e improcedente, dado que la prestación requerida no era parte de tratamiento alguno.

    Sostuvo, que todas las actividades que una persona llevara a cabo y que, de alguna manera,

    trabajaran los aspectos físico y relacional, podían 3

    Fecha de firma: 02/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 17327/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: P.M.N., EN

    REP DE SU HIJO LAUTARO L.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    ser de ayuda y brindarle experiencias enriquecedoras,

    pero no por ello debían ser solventadas por la obra social.

    Adujo, que las prestaciones que brindaban las obras sociales no eran ilimitadas y debían basarse en justificaciones médico - científicas.

    Expresó, que el sentenciante omitió fundar como se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora, ya que no fue acreditado que la preservación del estado de salud del afiliado se encontrara –efectivamente– en peligro y, mucho menos,

    que fuera irreparable.

    Refirió, que el magistrado de grado no hizo siquiera un mínimo análisis de la correspondencia o adecuación entre lo solicitado por la accionante en su escrito de inicio y lo prescripto en la normativa vigente.

    Explicó, que la tutela anticipatoria decretada en autos exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Afirmó, que la medida innovativa era aquella que tendía a obtener una providencia no contemplada en previsiones legislativas específicas, otorgando en 4

    Fecha de firma: 02/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 17327/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: P.M.N., EN

    REP DE SU HIJO LAUTARO L.

    DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    forma anticipada total o parcialmente el objeto mediato de la pretensión contenida en la demanda.

    Señaló, que una medida innovativa como la decretada en autos debía ser otorgada con carácter excepcionalísimo, toda vez que podría configurar –en caso de que no se la otorgase con prudencia– un verdadero prejuzgamiento de la cuestión de fondo suscitada en autos.

    Por las razones expuestas, consideró que no se encontraban acreditados ni el requisito de verosimilitud en el derecho ni el del peligro en la demora.

    Seguidamente, citó legislación, doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal y de accionar por los daños y perjuicios que le generase el cumplimiento de la medida cautelar.

    Posteriormente, la parte actora contestó el traslado de los agravios vertidos por la accionada.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre 5

    Fecha de firma: 02/02/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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