Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Octubre de 2021, expediente FSM 013189/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 13189/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: ACEVEDO, J.J. (EN

REP. DE SU HIJO) DEMANDADO: OSPEDYC

s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 7 de octubre de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 07/09/2021, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar impetrada por el actor y ordenó a OSPEDYC, que incluyera al señor J.J.A. y a su hijo menor de edad, T.B.A. como afiliados de la citada Obra Social, entregándole las respectivas credenciales de afiliación. Ello, a los efectos de que ambos pudieran acceder a la cobertura de las prestaciones médicas, en el plazo de cinco (5)

    días, debiendo la accionada acompañar en autos las constancias de su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que la vía procesal elegida por la parte actora resultaba inadmisible e improcedente, dado que no se encontraba acreditada la existencia de los presupuestos de hecho y de derecho previstos en el Art. 43 de la Constitución Nacional.

    Indicó que, no se había acreditado en autos el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permitieran obtener la protección 1

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 13189/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ACEVEDO, J.J. (EN

    REP. DE SU HIJO) DEMANDADO: OSPEDYC

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    de los derechos o garantías constitucionales, cuya existencia inhabilitaba la vía del amparo.

    Relató, que la parte actora contaba con el procedimiento estipulado por la resolución 075/98 del Registro de la Superintendencia del Servicio de Salud para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, que preveía mecanismos de solución a los reclamos que incluyeran los procedimientos de urgencia para casos especiales.

    Al respecto, afirmó que, si bien el amparista mencionó unas actuaciones administrativas en trámite -EX2021-58024296-APN-SGSUSS#SSS-, no se había acreditado ni su inicio, ni la finalización del procedimiento instado ante el órgano de contralor.

    Adujo, que la pendencia de esos remedios administrativos (a la fecha de interposición de la acción de amparo) inhabilitaba la vía judicial, por estricto mandato legal, al no haber sido agotada previamente su petición en los términos del Art. 12 de la ley 19.549 y las previsiones de las leyes 23.660,

    23.661, decreto 576/93 y resolución citada.

    Asimismo, arguyó que se había incumplido con el Inc. e) del Art. 2 de la ley 16.986, que preveía un plazo de quince (15) días para promover la acción de amparo desde que el hecho lesivo había acontecido.

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    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 13189/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ACEVEDO, J.J. (EN

    REP. DE SU HIJO) DEMANDADO: OSPEDYC

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Refirió que, tanto el Art. 43 de la C.N. como la ley 16.986, eran claros en su letra y espíritu, en cuanto a que este tipo de acción era excepcional y expedita y que sólo debía aplicarse en ocasiones específicas, siendo precisamente las normas enumeradas las que delimitaban el ámbito de aplicación.

    Expuso que, de esa forma, quedaba en evidencia que no sólo se había incumplido con la citada normativa, sino que además, no se había acreditado el peligro en la demora, extremo pilar para que prosperara la vía incoada.

    De tal modo, entendió que la admisión lisa y llana de la pretensión del actor, podría ser interpretada como el consentimiento para eludir el procedimiento y la intervención de organismos públicos que tenían competencia específica en la materia.

    Por otra parte, cuestionó el dictado de una medida cautelar innovativa, cuando no había existido negativa, ni se encontraba acreditado que el derecho a la salud de la parte accionante hubiera sido, siquiera en apariencia, conculcado por OSPEDYC.

    Expresó, que de la documental que acompañó al presente, surgía que el Sr. A., J.J. se encontraba afiliado a la demandada en carácter de titular, en plena calidad de atención médica, no 3

    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 13189/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ACEVEDO, J.J. (EN

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    s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    surgiendo de sus padrones ningún inconveniente respecto de su estado afiliatorio.

    Aclaró que, en tanto el Sr. A. se encontraba activo en su padrón de afiliados, debía concurrir al centro médico o boca de expendio de OSPEDYC más cercana a su domicilio a efectos de culminar el correspondiente trámite de afiliación respecto de su hijo, el niño T.B.A.

    A su vez, informó que la respectiva credencial, con motivo de la Pandemia COVID-19, era digital, debiendo el afiliado gestionarla a través de la APP “MI OSPEDYC” o vía WEB en la página WWW.OSPEDYC.ORG.AR.

    Manifestó, que la afiliación del Sr. A. y su grupo familiar permanecería activa en los términos dispuestos por los Arts. 8, 9 y 10 de la ley Nº 23.660 que regía la actividad de la accionada.

    Aseveró, que el accionante intencionalmente había inducido a las autoridades judiciales a cometer un error al momento de resolver la pretensión bajo análisis.

    En consecuencia, consideró que la medida cautelar decretada en autos constituía un acto arbitrario y sin sustento jurídico, ya que se ordenaba a la demandada a brindar una afiliación, cuando no había existido negativa de su parte.

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    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Respecto al carácter innovativo, explicó que,

    si bien este tipo de tutela anticipatoria era aceptada por la doctrina y la jurisprudencia -no obstante no estar expresamente contemplada en el CPCC-, se exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

    Se quejó, por considerar que el J. “a-quo”

    había dictado una medida precautoria que coincidía con la pretensión de la parte actora, adelantando de esa manera la sentencia de mérito, es decir,

    pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto.

    Argumentó que, si se decretaba la medida, el juez debía ser particularmente exigente y no conformarse con pruebas documentales -por demás escuetas- y simples manifestaciones que, como se demostraba, denotaban que el derecho no era verosímil como intentaba, ni la urgencia era la alegada.

    Por otra parte, informó el cumplimiento de la medida cautelar y solicitó que se dejara sin efecto el apercibimiento dispuesto.

    En otro orden, requirió que se le eximiera de costas -amparándose en el Art. 14 de la ley 16.986-,

    en virtud de que jamás existió la negativa de cobertura alegada en autos. Subsidiariamente, solicitó

    que se decretaran las costas en el orden causado.

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    Fecha de firma: 07/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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