Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Octubre de 2021, expediente FSM 008893/2021/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 8893/2021/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: PECOTCHE GRACIELA

SUSANA, (EN REP. DE Z.S.

CORONEL) DEMANDADO: INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3- CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 27 de octubre de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 08/07/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante INSSJyP) que dispusiera lo necesario para brindar la cobertura del servicio de internación domiciliaria –por 24

    horas, de lunes a lunes-, con las prestaciones de terapia ocupacional, kinesiología, enfermería,

    cuidador o asistencia domiciliaria y acompañante terapéutico.

  2. La recurrente se agravió, en primer lugar, considerando que su mandante había cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo,

    habiendo prestado regularmente dicho servicio mientras se acreditó los extremos médicos y administrativos pertinentes.

    Postuló que se había ordenado una medida cautelar basada en el relato y documentación adjuntada por la actora, lo cual denotaba su parcialidad al momento de su dictado, ya que no se 1

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8893/2021/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: PECOTCHE GRACIELA

    SUSANA, (EN REP. DE Z.S.

    CORONEL) DEMANDADO: INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

    PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3- CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    le había dado posibilidad a su representada a ser escuchada.

    Expresó que se había dictado una medida que coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada, sin que el Instituto hubiese podido ejercer adecuada y acabadamente su derecho de defensa.

    Refirió que la acción de amparo resultaba un instituto excepcional, reservado para las dedicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligraba la salvaguardia de derechos fundamentales.

    En esta línea, expresó que el presente reclamo podría haberse resuelto sin haber llegado a la interposición del presente proceso con el hecho de haber concluido el trámite administrativo,

    acompañando la documentación pertinente y esperando la aprobación de la cobertura.

    Criticó que se hubiera dictado el pronunciamiento recurrido, sin haberse efectuado una valoración ajustada a derecho de la documentación obrante, ni producido las correspondientes probanzas.

    Enfatizó que la internación domiciliaria ordenada era una desnaturalización absoluta de la 2

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 8893/2021/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: PECOTCHE GRACIELA

    SUSANA, (EN REP. DE Z.S.

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    prestación y del fin que inspiraba médicamente tal práctica.

    En virtud de ello, entendió que el INSSJyP

    no había incurrido en una arbitrariedad manifiesta,

    ni producido daño alguno o puesto en riesgo la salud del beneficiario, por lo que correspondía revocar la resolución recurrida.

    Por otro lado, opuso la excepción de falta de legitimación activa y defecto legal, alegando que la Sra. defensora oficial carecía de representación para demandar a su representada.

    Por último, citó jurisprudencia y solicitó

    que se tuviera por deducido, en tiempo y forma, el recurso interpuesto.

  3. En primer término, es dable remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (Fallos: 318:1711)

  4. Ello aclarado, es menester señalar que la acción de amparo regulada en el Art. 43 de la 3

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    Constitución Nacional y en la ley 16.986 constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave,

    ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos:

    301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido,

    sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    Así, en atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la cobertura de las prestaciones médicas prescriptas por los médicos de la amparista, no surge en forma palmaria – por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

    4

    Fecha de firma: 27/10/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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  5. Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer...

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