Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Noviembre de 2021, expediente CCF 007574/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 7574/2021/1/CA1

Incidente de Apelación: SIRONI DANTE EN REPRESENTACION DE

SU PADRE S.F.A. c/ OSPOCE Y OTRO s/

PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 2

San Martín, 09 de noviembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 05/10/2021,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el Sr. D.S., en representación de su padre F.A.S., y ordenó a OSPOCE y SWISS MEDICAL S.A. que brindaran la cobertura de internación y rehabilitación en el Hogar “La Tradición”, en forma integral mediante servicios propios o contratados, y si dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada, la cobertura se extendería hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A”

    de Hogar permanente aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, conforme órdenes médicas y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió el representante de OSPOCE,

    entendiendo que la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la cuestión de fondo,

    produciéndose un anticipo de sentencia y afectando su derecho de defensa en juicio.

    Alegó que, la resolución recurrida no cumplía con ninguno de los extremos requeridos para el dictado de una medida cautelar, de acuerdo a los Arts. 230 y 232 del CPCC.

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Resaltó que, no había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligada,

    realizando la evaluación pertinente por parte del equipo interdisciplinario, a fin de orientar al beneficiario a un servicio acorde a las posibilidades psicosociales que favorecieran su integración social.

    Sostuvo que, se encontraba ausente la verosimilitud del derecho y expresó que, dado el cuadro del paciente, la cronicidad del mismo y debido a los múltiples dispositivos que había atravesado, se evaluaba conveniente que el mismo fuera asistido en una institución de rehabilitación.

    Refirió que, las prescripciones médicas efectuadas por el profesional tratante del afiliado, Dr.

    F.J.G., resultaban contradictorias y que jamás habían sido presentadas ante la OSPOCE.

    Expuso que, la normativa vigente no comprendía la cobertura de instituciones geriátricas a favor de las personas con discapacidad, y que la ley 24.901 efectuaba una distinción entre un geriátrico y un hogar, por lo que debían cumplirse dos requisitos para que la persona pudiera acceder a uno de los sistemas de su cobertura médica, esto era, acreditar un grado de discapacidad y que careciera de un grupo familiar continente, no cumpliéndose en autos con este último recaudo.

    Indicó que, las prestaciones médicas o de rehabilitación que el afiliado pudiera requerir no eran provistas por las residencias geriátricas, destacando que todas aquellas que resultaren terapéuticamente conducentes Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 7574/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: SIRONI DANTE EN REPRESENTACION DE

    SU PADRE S.F.A. c/ OSPOCE Y OTRO s/

    PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín Nº 2 - Secretaría N° 2

    para su recuperación podían ser brindadas a través de sus prestadores contratados e incluidos en la cartilla médica.

    Consideró que, no estaba acreditado el peligro en la demora, en tanto la prestación requerida resultaba totalmente ajena a las obligaciones de su mandante por tratarse de una cobertura de carácter netamente social.

    Agregó que, el hogar “La Tradición” no era prestador contratado por su representada ni por la codemandada S.M., y solicitó, que el alcance de cobertura que las codemandadas debían soportar se limitara a la Categoría “C” para la prestación de Residencia Permanente, siendo que dicho geriátrico no se encontraba inscripto, ni categorizado ante la Superintendencia de Servicios de Salud ni en el Servicio Nacional de Rehabilitación.

    Postuló que, la resolución ordenada era una decisión que alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y que configuraba un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa.

    Finalmente, se quejó por la ausencia de contracautela e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    En tal sentido, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión...

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