Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Noviembre de 2021, expediente FSM 011834/2021/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 11834/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: R.M.E., EN

REP DE V.R Y S. Y OTRO DEMANDADO:

OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS,

PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS

(OSPEDYM) s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martin, Secretaria Nº

2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

M., 17 de noviembre de 2021.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución del 21/09/2021, en la cual el Sr. juez “a-

    quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la Sra. M.E.R., bajo caución juratoria y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas (OSPEDYM)

    que brindase a sus sobrinas V.R y S. la cobertura de acompañante terapéutico, la prestación de "Centro de día jornada simple con dependencia", psicoterapia,

    transporte y medicación -conforme lo dispuesto en el Considerando II de la resolución- y hasta tanto se dictara sentencia, todo ello conforme lo prescripto por los médicos que las asistían y sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva, debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que la vía de amparo elegida por la actora resultaba inadmisible e improcedente, atento que no había sido acreditada en autos la existencia de los presupuestos 1

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 11834/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: R.M.E., EN

    REP DE V.R Y S. Y OTRO DEMANDADO:

    OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS,

    PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS

    (OSPEDYM) s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martin, Secretaria Nº

    2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    de hecho y de derecho previstos en el Art. 43 de la Constitución Nacional.

    Explicó, que la acción de amparo procedía únicamente contra el Estado, por lo que en las presentes, en tanto se había interpuesto contra actos de un particular –OSPEDYM-, no correspondía su aplicación.

    Remarcó, que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación preveía la posibilidad de intentar dicha acción con el trámite previsto en sus Arts. 321 y 498, por lo que el actor no se encontraba desamparado.

    Puntualizó, que la acción no sería admisible cuando existieran recursos o remedios judiciales o administrativos que permitieran obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se tratare.

    Sostuvo que la parte actora no había acreditado el agotamiento de tales recursos o remedios administrativos; concretamente, que no había recurrido al procedimiento previsto por la resolución N..

    075/98 del Registro de la Superintendencia del Servicio de Salud para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, que tenía también un trámite urgente.

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    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 11834/2021/1/CA1, “Incidente Nº

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    INTERLOCUTORIO

    Expuso, que la actora afirmaba no contar con otra vía más que la del amparo para evitar graves daños a la Salud de la población involucrada y un supuesto perjuicio patrimonial de su parte, sin haber intentado remedio impugnatorio alguno previo a la acción incoada.

    Argumentó, que no hubo restricción alguna por parte de OSPEDYM, ni tampoco se había violado norma alguna de todo el sistema regulatorio vigente, ni se había dictado acto por acción u omisión que pudiera ser considerado violatorio de los derechos de las amparistas.

    Hizo hincapié, en que no hubo ni denegatoria,

    ni reticencia, ni ningún otro supuesto acto lesivo de los derechos de las amparistas, por lo que entendían que la presente demanda excedía la acotada y excepcional vía de amparo elegida.

    Expresó que la normativa que regulaba la acción de amparo, era clara en su letra y espíritu en cuanto a que ese tipo de acción era excepcional y expedita y que solo debía aplicarse en ocasiones específicas.

    Por otra parte, afirmó que la acción estaba siendo promovida por quien no tenía legitimación 3

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS

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    2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    activa para hacerlo, ya que quien se presentaba era la tía de V.R y S.

    Agregó, que no había sido acreditado que la Sra. M.E.R. tuviera la representación legal respecto de las personas sobre quienes reclamaba prestaciones, motivo por el cual carecía del derecho para accionar.

    Señaló, que las aquí legitimadas eran V.R y S., de 37 y 41 años respectivamente, en tanto postuló que, el hecho de contar con certificado de discapacidad en nada las inhabilita en sus derechos y,

    en el caso de que existiera una restricción a su capacidad, ésta debía ser dirimida en un juicio en donde debían dictarse a los curadores o representantes legales.

    Refirió que lo antedicho no había sido acreditado, por lo que mal podía hacerse lugar a la presente medida cautelar cuando no se reunía el requisito de legitimación básico para su promoción.

    Así las cosas, expuso que, previo al análisis de qué prestaciones correspondían, había que analizar a quien le correspondía brindarlas.

    En ese sentido, alegó que aquí no debían tratarse cuestiones de hecho -por falta de prestaciones- sino de derecho, porque OSPEDYM no era 4

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    el obligado a otorgar las prestaciones objeto de amparo.

    Manifestó, que V. y V.R habían perdido su condición de beneficiarias de esa Obra Social, en virtud de lo previsto por la Ley 23.660 Arts. 8 y 9,

    no existiendo legitimación pasiva ni activa para reclamar en estos actuados.

    En ese marco, entendió que el reclamo carecía de sustento legal, por lo que cabía concluir que debía revocarse la medida cautelar como consecuencia de la finalización del vínculo que las unía con la accionada, producido ante el fallecimiento del titular de la obra social.

    Añadió que, si bien la salud constituía un derecho de raigambre constitucional, debía existir una causalidad y obviamente la actora debía encontrarse legitimada para reclamar dicho derecho.

    Aseveró, que toda obligación de brindar asistencia había cesado trascurridos los 3 meses del fallecimiento del titular de la afiliación, no existiendo motivo ni causa ni fundamentación de naturaleza legal que la conminara a brindar las prestaciones que se reclamaban.

    Puso de relieve, que la demandada no era una entidad estatal y que sus obligaciones eran de 5

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 18/11/2021

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    1 - ACTOR: R.M.E., EN

    REP DE V.R Y S. Y OTRO DEMANDADO:

    OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS,

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    (OSPEDYM) s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martin, Secretaria Nº

    2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    carácter legal, siendo ésta simplemente un administrador de recursos ajenos, por lo que compelerla a brindar prestaciones médico asistenciales a quien no formaba parte de su población beneficiaria generaba un perjuicio para los demás afiliados aportantes.

    Criticó, que no se hubieran considerado los verdaderos responsables de la cobertura aquí

    reclamada. Ello así, por cuanto, en caso de que la tía de V.R y S. asumiera su curatela o tutela, podría incluirlas a su cargo, en la obra social que ella tuviera.

    Por otra parte, enunció que, si a las...

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