Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 16 de Diciembre de 2021, expediente FSM 002866/2021/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 2866/2021/1/CA1

Incidente Nº 1: ARISTI, MARÍA VIRGINIA c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTRO s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCOSTITUCIONALIDAD - INC. APELACIÓN

Juz. Fed. de M.–.S.. Civil N° 3

M., 16 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de fecha 05/07/2021,

    mediante el cual el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada, con costas.

    Para así decidir, el magistrado de grado consideró que del relato de los hechos efectuado por las partes y de la documental agregada, surgía que la actora se encontraba alcanzada por el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia, de conformidad con las disposiciones de la ley 27.605.

    Sostuvo, que no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto los elementos de ponderación acompañados no eran suficientes para tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que la aplicación del aporte se justificaba con la normativa legal invocada, en atención al principio de legalidad de toda actuación estatal.

    Agregó, que hacer lugar a la medida precautoria peticionada constituía un adelanto de jurisdicción favorable, pues la pretensión principal se agotaba con una declaración del derecho y que, a fin de examinar la verosimilitud del invocado por la accionante,

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    necesariamente debía efectuarse un examen exhaustivo de la normativa cuestionada y de los hechos alegados, lo que implicaba resolver el objeto del juicio, por lo que no era admisible la cautelar requerida.

    Señaló, que no se advertían en autos elementos que hicieran suponer una actuación de la demandada que provocara en la actora un perjuicio irreparable, siendo el reclamo efectuado de estricto carácter patrimonial y que,

    en caso de acreditarse el daño, éste podría ser reparado por la vía procesal idónea.

  2. La recurrente se agravió al señalar que el magistrado de grado rechazó la cautela con argumentos por demás abstractos e improcedentes, que resultaban absolutamente desacertados puesto que, a su entender, se encontraban debidamente acreditados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y que, ésta no se confundía con la declaración del derecho que se pretendía en el proceso principal.

    Aclaró, que lo que pretendía con la medida precautoria era que se ordenara a la AFIP que se abstuviera de ejercer sus facultades de verificación y fiscalización en relación al “Aporte Solidario y Extraordinario”;

    mientras que, el objeto de la demanda era la declaración la inconstitucionalidad de la ley 27.605, en cuanto establecía el referido aporte para su caso.

    Expuso, que no estaba pidiendo un anticipo de jurisdicción sino que, ante su aparente derecho, se impidiera al Fisco Nacional avanzar con la percepción de un tributo cuya constitucionalidad estaba altamente cuestionada.

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 2866/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: ARISTI, MARÍA VIRGINIA c/ ESTADO NACIONAL-

    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTRO s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

    INCOSTITUCIONALIDAD - INC. APELACIÓN

    Juz. Fed. de M.–.S.. Civil N° 3

    Manifestó, que la alteración de la situación de derecho podría ser irreversible y que, todo este proceso carecería de sentido. De modo que, la concesión de la medida cautelar implicaría resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante.

    A., que la verosimilitud del derecho resultaba palmaria, en tanto reposaba en el derecho que le asistía a no ser llamada al levantamiento de las cargas públicas con la exigencia de una gabela que era a todas luces confiscatoria.

    Indicó, que no obtuvo rentas que permitieran solventar los impuestos al patrimonio, y eso, sin considerar que todavía restaba detraer lo que la contribuyente debía abonar para afrontar otros impuestos nacionales y provinciales, lo que demostraba la evidente desproporción existente entre los gravámenes patrimoniales que se pretendían cobrar frente a la renta obtenida de dicho patrimonio.

    Puntualizó, que la base imponible del tributo cuestionado contemplaba el valor de las acciones societarias sobre las que no tenía el usufructo.

    Sumó, que los montos a abonar en concepto de impuestos patrimoniales en el año 2020 (Impuesto sobre los Bienes Personales y Aporte Solidario y Extraordinario)

    amputarían lisa y llanamente su capital, lo que importaba una clara confiscación por parte del Estado Nacional,

    porque terminaría desposeyéndola de una parte importante de Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    su patrimonio, en manifiesta contradicción con el derecho de propiedad consagrado en el Art. 17 de la Constitución Nacional.

    Explicó, que para el pago de este tributo tenía que consumir una porción considerable de sus bienes, que la única alternativa era descapitalizarse para dar el producido al Fisco Nacional, es decir que la única forma de hacerle frente era disminuyendo su capital y única fuente de ingresos.

    Cuestionó este impuesto patrimonial “adicional”

    constituido por el “Aporte Solidario”, porque resultaba claramente confiscatorio y no consideraba su capacidad contributiva real.

    Dijo que, en este estado procesal de la causa,

    era perfectamente válido que los cálculos se respaldaran a través de una certificación contable, la que llevaba inserta la firma de un contador público y estaba legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo con ese elemento aportado acreditar “prima facie” el derecho alegado.

    Expresó, que la falta de apreciación de los hechos y de los elementos probatorios acompañados convertía a la resolución apelada en arbitraria y contraria a derecho. Más aún, cuando el Sr. juez “a quo” no explicó la falta de consideración de la prueba documental aportada,

    limitándose a decir que no se podía tener por verificada la verosimilitud del derecho.

    Recordó el criterio asumido por el Máximo Tribunal y la doctrina sobre la materia, que indicaban que el límite de absorción de la renta –en concepto de Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 2866/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: ARISTI, MARÍA VIRGINIA c/ ESTADO NACIONAL-

    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTRO s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

    INCOSTITUCIONALIDAD - INC. APELACIÓN

    Juz. Fed. de M.–.S.. Civil N° 3

    contribución territorial- para que el tributo no fuera considerado confiscatorio se había mantenido invariablemente en el 33%, salvo en el caso de propietarios radicados en el extranjero, en donde se admitió que pudiese absorber hasta el 50% del rendimiento normal del inmueble.

    Por lo que, señaló que no había dudas que para evaluar la confiscatoriedad del gravamen, se computaban las utilidades (rentas reales o potenciales) de un inmueble razonablemente explotado y no su capital.

    Remarcó, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al analizar el impuesto a la ganancia mínima presunta –con aristas en común con el tributo aquí

    impugnado-, ha tenido ocasión de señalar que los impuestos que presumían una capacidad contributiva irreal, cuando el contribuyente demostraba que dicha capacidad no existía,

    resultaban inconstitucionales por irrazonables (causa “Hermitage SA c/ Estado Nacional”, Rta. el 15/06/2010). Lo cual, era perfectamente trasladable al presente supuesto,

    en el cual se pretendería gravar una capacidad contributiva inexistente, afectando de manera irreversible el patrimonio de la contribuyente, vulnerando en forma concreta el principio de capacidad contributiva, la interdicción de la confiscatoriedad, el derecho de propiedad y la interdicción de la irrazonabilidad de los actos de gobierno, principios todos ellos claramente reconocidos por nuestra Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    También, se agravió de la incorrecta apreciación efectuada por el magistrado de grado respecto del recaudo del peligro en la demora, al sostener que el perjuicio no estaba acreditado sin haber dado ningún argumento que justificara su decisorio.

    Alegó, que se encontraba bajo fiscalización de la AFIP desde el 29/04/2021 -fecha en que se suscribió la orden de intervención N° 1925706- por presunto incumplimiento de la obligación de pago establecida en la ley 27.605. Por lo que el Fisco Nacional ya había puesto en marcha la maquinaria administrativa destinada a cobrar este “Aporte Solidario”, encontrándose en modo activo y con posibilidades de realizar todos los procedimientos tendientes a determinar y cobrar dicho gravamen. Razón por la cual, el peligro en la demora era real y no tan solo hipotético.

    Afirmó, que de no ordenarse la medida solicitada,

    se provocaría una lesión patrimonial de compleja y ardua reparación posterior, debido a la magnitud de los montos...

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