Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Diciembre de 2021, expediente FSM 037458/2020/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 37458/2020/1/CA1

Incidente de Apelación: CANTONE, J.C. c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Mercedes - Secretaría Civil N° 3

San Martín, 20 de diciembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada, primero, contra la resolución del 09/11/2020, mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el Sr.

    J.C.C. y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP)

    que dispusiera lo necesario para la cobertura integral del medicamento PIERFENIDONA 200 MG (fibrodoner), comprimidos por 200, a razón de dos cajas por mes, conforme prescripción médica; y contra la ampliación de la medida cautelar dictada en fecha 11/06/2021, donde se dispuso la cobertura del medicamento NINTEDANIB 100 MG (60 comp.

    OFEV).

  2. En primer lugar, se agravió la demandada,

    entendiendo que se había dictado una medida cautelar basándose únicamente en el relato de la parte actora y en la documentación aportada por la misma, obligando a su mandante a cumplir un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser escuchado.

    Alegó que, se encontraba cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría en un todo Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 37458/2020/1/CA1

    Incidente de Apelación: CANTONE, J.C. c/ INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Mercedes - Secretaría Civil N° 3

    resuelta, no dando lugar así a la obra social a defensa alguna.

    Añadió que, hubiera resultado necesario la realización de una pericia médica tendiente a evacuar las dudas que se plantearon en el caso de autos, señalando que el uso de un medicamento que se asimilaba, en muchos de sus efectos a placebo, podía ser letal para el propio amparista.

    Expuso que, no realizó acto alguno que generara un daño en la salud o lesión irreparable, resaltando que la admisibilidad de la acción había sido prevista ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados para atender idóneamente al problema planteado.

    Consideró que, la obra social podría haber atendido las necesidades del accionante, si el mismo hubiese culminado el trámite administrativo, presentando la documentación pertinente que desvirtuara la posición sustentada por los médicos del Instituto.

    Agregó que, la innovativa era una medida precautoria excepcional, que alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configuraba un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justificaba una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 37458/2020/1/CA1

    Incidente de Apelación: CANTONE, J.C. c/ INSTITUTO

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    s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Mercedes - Secretaría Civil N° 3

    Indicó que, la medida cautelar dictada le causaba un gravamen irreparable al no haber efectuado una valoración ajustada a derecho de la documentación obrante en los actuados, ni producido las correspondientes probanzas, y manifestó que puso a disposición del afiliado todos los medios para que obtuviera las prestaciones necesarias para su tratamiento médico.

    Puso de relieve que, se había vulnerado su derecho de defensa en juicio, conculcándose dicha garantía al quebrantar el principio de bilateralidad del proceso,

    ocasionándole una efectiva privación de justicia.

    Por otro lado, en relación a la ampliación de la medida cautelar, sostuvo que no existió negativa de su parte a suministrar el medicamento reclamado, sino divergencia de carácter científico entre obra social y afiliado.

    Postuló que, se había desnaturalizado el amparo,

    introduciendo no una ampliación de la cautelar sino una cautelar de objeto distinto a la acción inicial.

    Arguyó que, la admisibilidad de la acción había sido prevista para aquellos asuntos cuyo trámite no admitía demora, y que, conforme lo contemplado por el art. 43 de la CN, no existía caso o causa contenciosa, de ilegitimidad o inconstitucionalidad manifiesta, requisito indispensable para habilitar la vía del amparo.

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 37458/2020/1/CA1

    Incidente de Apelación: CANTONE, J.C. c/ INSTITUTO

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    s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Mercedes - Secretaría Civil N° 3

    Por último, se agravió por entender que el Instituto jamás negó la cobertura solicitada, toda vez que el medicamento ordenado no se encontraba en el vademécum PAMI, destacando que había comenzado los actos de cumplimiento, pero que era menester tener en cuenta la complejidad de contratar en el contexto de pandemia, en razón de la especificidad del fármaco y en el plazo fijado por el magistrado de grado.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. En primer lugar, es menester señalar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, solo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 37458/2020/1/CA1

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    s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Mercedes - Secretaría Civil N° 3

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno al derecho a la salud del amparista, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa...

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