Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2021, expediente FSM 007620/2021/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 7620/2021/1/CA1

Incidente Nº 1: BORELLO, P.A. c/ ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP-DGI) s/ AMPARO – LEY

16.986 – INC. DE MEDIDA CAUTELAR

Juzgado Federal de San M. N° 1 – Secretaría N° 3

M., 28 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el pronunciamiento de fecha 20/10/2021,

    mediante el cual el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada, con costas por su orden.

    Para así decidir, el magistrado de grado señaló

    que la medida precautoria había sido solicitada en el marco de una acción de amparo, proceso caracterizado por sus plazos abreviados y la celeridad del trámite, por lo que -en principio- no correspondía adentrarse en una decisión que importaba adelantar aquello que sería materia del pronunciamiento de fondo en el corto plazo.

    Agregó, que al coincidir el objeto de la demanda con el de la cautela, su dictado -sin contar con todos los elementos de juicio necesarios para sustentarla- tendría los mismos efectos que la sentencia definitiva, lo que hacía concluir en su improcedencia.

    Sostuvo, que regía la presunción de legitimidad que autorizaba a los órganos estatales que ejercían la función administrativa a disponer la realización o cumplimiento del acto, lo que obligaba a los jueces a proceder con prudencia para evitar romper el equilibrio de la división de poderes o, dicho de otra forma, los exponía Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares.

    Consideró, que no se encontraba configurado el peligro en la demora, ya que si bien el organismo recaudador inició una fiscalización, de ello no se derivaba la inminencia de un proceso de cobro.

  2. El recurrente se agravió ante la sola posibilidad de que el Fisco Nacional estuviese en condiciones de perseguir coactivamente el cobro del aporte solidario y extraordinario, en un escenario que, a su entender, era de irregularidad e inseguridad jurídica.

    Indicó, que en el informe del Art. 4° de la ley 26.854, elaborado por el organismo recaudador y plasmado en la resolución en crisis, la accionada describió las características normativas de dicho aporte, invocando la situación de emergencia y necesidades de asistencialismo con motivo de la pandemia, pero omitió referirse a su soporte constitucional y tampoco definió la esencia jurídica del aporte, de la cual dependía la ratio legis de la medida cautelar como la suerte del fondo del caso.

    Se quejó, en tanto la resolución apelada se sustentaba en el erróneo y vetusto argumento de la supuesta coincidencia entre la petición cautelar y el objeto principal del amparo, de cara al grado de evolución del ejercicio y protección jurisdiccional de los derechos individuales.

    Explicó, que lo que se perseguía a título cautelar era garantizar el cumplimiento de la sentencia a dictarse, asegurando un determinado status quo y, siempre,

    con carácter provisorio, hasta el dictado de la sentencia Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 7620/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: BORELLO, P.A. c/ ADMINISTRACIÓN

    FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP-DGI) s/ AMPARO – LEY

    16.986 – INC. DE MEDIDA CAUTELAR

    Juzgado Federal de San M. N° 1 – Secretaría N° 3

    definitiva; ergo, nunca tenía como fin una declaración formal de certeza sobre el asunto.

    Insistió, que la causa de la pretensión cautelar suponía la acreditación de hechos que demostraban simplemente un grado aceptable de verosimilitud o apariencia del derecho invocado y, el peligro en la demora a partir de un conocimiento periférico, aspirando a una anticipación que, en términos generales, autorizaba a obtener una tutela provisional de los bienes o de las personas involucradas en el proceso. En cambio, en la pretensión de fondo, la causa apuntaba rotundamente a la tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadanía en procura de limitar los abusos del poder del Estado y de sus funcionarios.

    Expresó, que el principio de legitimidad, en su esencia, se trataba de un postulado del derecho administrativo que no era absoluto, menos estando de por medio –a su entender- un accionar comprobadamente ilegítimo tanto de parte del Congreso Nacional al sancionar la ley 27.605, como de la AFIP al actuar en su mérito con ausencia de legítima competencia.

    Destacó, que la función principal de la protección cautelar consistía en equilibrar los intereses en juego y, principalmente, el pleno reconocimiento de la tutela judicial efectiva, para que los tribunales pudieran suspender la ejecutoriedad del acto administrativo,

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    enervando su presunción de legitimidad en función de las particulares circunstancias del caso y preservando derechos fundamentales, en sintonía con las garantías constitucionales de legalidad, igualdad y defensa en juicio (tutela jurisdiccional suficiente y efectiva).

    Alegó, que ante los fundamentos constitucionales de la acción de amparo, la medida cautelar requerida tendía a mantener provisionalmente la supremacía de la Constitución Nacional sobre la normativa tachada de inconstitucional, tal como sucedía en relación a la ley 27.605 y sus derivaciones en la aplicación concreta de sus preceptos.

    Rechazó la invocación de un interés público preponderante en la ejecución inmediata de un acto que,

    entendía, se revelaba ilegítimo con un altísimo grado de probabilidad.

    Añadió, que si bien -por vía de principio- las medidas como la requerida no procedían respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta la presunción de validez que ostentaban, tal doctrina debía ceder cuando se los impugnaba sobre bases prima facie verosímiles.

    Dijo, que la verosimilitud del derecho era una consecuencia directa de la incompatibilidad constitucional de la ley 27.605.

    Cuestionó la legitimidad constitucional del ejercicio de las facultades de verificación y control fiscal por parte de la AFIP en esta materia, dado que el aporte no era un concepto tributario o impositivo y, por ende, dicho organismo no resultaba jurídicamente competente Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 7620/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: BORELLO, P.A. c/ ADMINISTRACIÓN

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